Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 363

   Los militares retirados que desempeñen cargos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, gozarán de su haber de retiro hasta 
completar el sueldo y la compensación de actividad en su grado.
   Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido en esos 
nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente, a los efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión que causare al fallecer. Dicho tiempo jamás se computará para el ascenso.
  Cuando el cargo desempeñado sea dependiente de cualquier otro Ministerio y siempre que la acumulación del sueldo de retiro con el del nuevo cargo supere la cantidad de setenta pesos ($ 70.00) mensuales, sólo acumulará el 50% de la asignación correspondiente a este último.
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