Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 340

  El retiro produce los siguientes efectos:

A) En el momento de pasar el militar a esta situación, extingue el 
   derecho al ascenso, salvo el caso de reincorporación por encontrarse 
   el país en las circunstancias aludidas por los artículos 337 y 338 de 
   esta ley, y causa vacante en el efectivo de su grado.
B) Incorpora al retirado al personal de la reserva hasta que dicho
   retirado cumpla en la misma, cuatro años en exceso de la edad de 
   retiro exigida por el artículo 344 para el grado del titular, 
   transcurridos los cuales el retiro será absoluto, sin perjuicio de lo 
   establecido en el artículo 115 de la presente ley.
C) Mantiene al titular sometido a la jurisdicción militar durante todo el
   tiempo en que desempeñe cargos dentro del Ejército, y en los demás 
   casos en que así lo establecieren las leyes vigentes; y si no 
   desempeñase cargo alguno, durante todo el tiempo en que forme parte de 
   la reserva.
D) Obliga a los militares retirados que pasen a la reserva, a concurrir a 
   maniobras, para el mantenimiento de su capacidad en el ejercicio 
   del mando y de las aptitudes militares, de acuerdo con los reglamentos 
   que se dicten al efecto. Los militares retirados que se nieguen a 
   cumplir la disposición de este inciso, serán pasibles de sanciones 
   disciplinarias o penales, según corresponda.
E) Para el militar en retiro absoluto, determina la cesación de su 
   sometimiento a los reglamentos militares; pero el militar permanecerá 
   íntegramente sometido a todas las leyes y reglamentos militares en 
   los casos en que fuese movilizado de conformidad con el artículo 158, 
   inciso 18 de la Constitución; igualmente quedará sometido a las 
   referidas leyes y reglamentos en todos los casos en que vista uniforme, 
   y
F) Habilita al militar retirado para ejercer los siguientes cargos:
   1) Técnicos y Administrativos: en los Servicios Generales señalados 
      en el artículo 127 de la presente ley.
   2) Administrativos: en las siguientes reparticiones: Ministerio de 
      Defensa Nacional, Inspección General del Ejército y Escuelas 
      Militares.
       Además podrán llenar cargos puramente civiles en la Administración 
      Pública.
   3) Técnicos: en el profesorado militar, en asignaturas puramente 
      técnicas, y
   4) En la justicia militar.

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