Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 336

  El tiempo de servicios prestados en el Ejército es acumulable, para los individuos de tropa, al tiempo de servicios cumplidos en cualquier otro Instituto de la Administración Pública. También serán acumulables, para 
los pertenecientes a dicha clase las bonificaciones que pudieran 
corresponderles según el artículo pertinente de la presente ley.
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