Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 318

  Para la confección de las listas de ascensos de que se habla en este capítulo la Comisión Calificadora se ajustará a las siguientes normas:

                   Para el ascenso por méritos
      
A) Primeramente, analizará las calificaciones de que hayan sido objeto los  
   Oficiales en condiciones de ascenso;
B) En segundo término adjudicará la nota de concepto general del Oficial 
   cuyo informe de calificación se considere;
C) Determinará, después, la calificación final, obteniendo al efecto, el 
   promedio aritmético de las calificaciones de acuerdo con lo
   especificado en esta ley;
D) Luego, procederá según se establece en el artículo pertinente, a fin 
   de determinar la cifra que indicará el orden de colocación del Oficial 
   en la lista de ascenso por mérito, y
E) Cuando un Oficial cometa faltas graves de carácter disciplinario, 
   administrativo o moral, inclusive en su vida privada, que merezcan 
   la calificación de "malo" en conducta, deberá calificarse por la 
   respectiva Comisión, aun cuando el Oficial no tenga el tiempo mínimo 
   para el ascenso o no reúna alguna de las demás condiciones que exige 
   esta ley.

  La Comisión Calificadora procederá a calificar a los Oficiales, que hayan llenado las condiciones exigidas por esta ley.
  Luego confeccionará, por grado y arma, la lista de los Oficiales que hayan cumplido todos los requisitos para el ascenso, colocándolos según
el orden indicado por el promedio de las calificaciones consideradas.

                          CAPITULO VII

                       De las promociones
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