Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 280

  Los Oficiales que no puedan hacer entrenamiento de vuelo por no tener destino en las unidades del arma, escuela o centro de instrucción, deben realizar el mínimo de horas de vuelo que fije el Poder Ejecutivo.

                          CAPITULO III

                    Del sistema de ascensos
 
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