Fecha de Publicación: 27/09/1941
Página: 433-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 107

   Además, el Poder Ejecutivo podrá decretar, atendiendo a necesidades de la instrucción general o particular de las armas o servicios, el funcionamiento de cursos de especialización para el personal de tropa, 
tales como: obreros especialistas, músicos, enfermeros y camilleros.
   Dichos cursos se desarrollarán en las escuelas, unidades u organismos 
afines, y serán atendidos administrativamente con los rubros asignados 
por el Presupuesto General de Gastos.
   El personal de tropa que preste servicios de cualquier naturaleza en las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional deberá concurrir uniformado y de acuerdo con la ley número 9943 y su reglamentación en vigencia, recibirá la instrucción profesional correspondiente a la clase 
y grado, de que forma parte, que comprenderá además el conocimiento de las leyes penales y de los reglamentos correspondientes a la función que desempeñe.
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