Aprobado/a por: Ley Nº 18.836 de 15/11/2011 artículo 1.
 12. Convenio1 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos
                           Públicos Extranjeros

                     (hecho el 5 de octubre de 1961)2

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para
los documentos públicos extranjeros,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las
disposiciones siguientes:

                                Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido
autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser
presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente
Convenio:

a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado
   a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del
   ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales;

d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre
   documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones
   sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

1  Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".

2  Entrado en vigor el 24 de enero de 1965. Para la entrada en vigor en
   los diferentes Estados, http://www.hcch.net

a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;

b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una
   operación mercantil o aduanera.

                                Artículo 2

Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que
se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su
territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo
cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del
país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la
autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento
haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el
documento ostente.

                                Artículo 3

La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de
la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en
su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté
revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4,
expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el
documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá
exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que
el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados
contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al
propio documento.

                                Artículo 4

La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre
el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse
al modelo anejo al presente Convenio.

Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la
autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también
ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La
Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

                                Artículo 5

La Apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador
del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la
calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del
sello o timbre que el documente lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la Apostilla quedarán exentos
de toda certificación.

                                Artículo 6

Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al
ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye
competencia para expedir la Apostilla prevista en el párrafo primero del
artículo 3.

Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de
Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de
extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación
en la designación de estas autoridades.

                                Artículo 7

Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá
llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas
expedidas, indicando:

a) el número de orden y la fecha de la Apostilla,

b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que
   haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la
   autoridad que haya puesto el sello o timbre.

A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la
Apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la Apostilla se
ajustan a las del registro o fichero.

                                Artículo 8

Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o
acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una
firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo
anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que
las previstas en los artículos 3 y 4.

                                Artículo 9

Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que
sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los
casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas.

                               Artículo 10

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados
representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y
Turquía.

Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

                               Artículo 11

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del
tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del
artículo 10.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique
posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de
ratificación.

                               Artículo 12

Cualquier Estado al que no se refiera el artículo 10, podrá adherirse al
presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del artículo
11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en
los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se
refiere el artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que
no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del
vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente.

                               Artículo 13

Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de
cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos.
Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del
Convenio para dicho Estado.

Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado
y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios
afectados conforme a lo previsto en el artículo 11. Cuando la declaración
de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste
entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en
el artículo 12.

                               Artículo 14

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la
fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del artículo 11,
incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido
posteriormente al mismo.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los
Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco
años.

Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya
notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados
contratantes.

                               Artículo 15

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los
Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como a los Estados
que se hayan adherido conforme al artículo 12:

a) las notificaciones a las que se refiere el artículo 6, párrafo
   segundo;

b) las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10;

c) la fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor conforme a
   lo previsto en el artículo 11, párrafo primero;

d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12 y la
   fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;

e) las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en la que
   tendrán efecto;

f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del artículo 14.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el
presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo
fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo
ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los
Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia
auténtica, a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y también a
Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.

                            Anexo al Convenio

                          Modelo de Apostilla *

La Apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como
mínimo


                              APOSTILLE
             (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)

     1. País:....................................
     El presente documento público

     2. ha sido firmado por......................
     3. quien actúa en calidad de................
     4. y está revestido del sello/timbre de.....
        .........................................

Certificado

     5. en ..................... 6. el día .......
     7. por.......................................
        ..........................................
     8. N° .......................................
     9. Sello/timbre:                   10. Firma:

     ................                .............

* Aunque se incluye aquí la versión castellana, debe recordarse la
obligación impuesta por el artículo 4 del Convenio.
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