Aprobado/a por: Ley Nº 18.278 de 16/05/2008 artículo 1.
Séptimo Protocolo Adicional
a la Constitución de la Unión Postal Universal

Indice de materias
Artículo 
I.	(Preámbulo modificado)
II.	(art. 1 bis agregado)	Definiciones
III.	(art. 22 modificado)	Actas de la Unión
IV.	(art. 30 modificado)	Modificación de la Constitución
V.	(art. 31 modificado)	Modificación del Reglamento 
		General, del Convenio y de los 
		Acuerdos
VI.		Adhesión al Protocolo Adicional y 
		a las demás Actas de la Unión
VII.		Entrada en vigor y duración del 
		Protocolo Adicional a la 
		Constitución de la Unión Postal 
		Universal

Séptimo Protocolo Adicional
a la Constitución de la Unión Postal Universal 

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Bucarest, visto el artículo 30.2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I
(Preámbulo modificado)

Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y económico, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.

La Unión tiene la vocación de favorecer el desarrollo sostenible de servicios postales universales de calidad, eficaces y accesibles, para facilitar la comunicación entre todos los pueblos del mundo. Ello se logra:
	garantizando la libre circulación de los envíos postales en un territorio postal único constituido por redes interconectadas;

-	promoviendo la adopción de normas comunes equitativas y la aplicación de la tecnología;

-	alcanzando la cooperación y la interacción entre todas las partes interesadas;

-	facilitando la prestación de una cooperación técnica eficaz;

-	asegurando que sean tenidas en cuenta las necesidades cambiantes de los clientes.

Artículo II 
(Artículo 1 bis agregado) 
Definiciones

1. 	Para las Actas de la Unión Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1	Servicio postal: conjunto de los servicios postales, cuya extensión es determinada por los órganos de la Unión. Las principales obligaciones de estos servicios consisten en satisfacer los objetivos sociales y económicos de los Países miembros, efectuando la recogida, la clasificación, la transmisión y la distribución de los envíos postales.

1.2	País miembro: país que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Constitución.

Artículo V 
(Artículo 31 modificado) 
Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos

1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que los conciernen.

2. El Convenio y los Acuerdos comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.

Artículo VI
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión

1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.

2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo VII
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de enero de 2006 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Bucarest, el 5 de octubre de 2004.

Véanse las firmas a continuación.

Declaraciones formuladas al firmar las Actas 

I

En nombre de la República de Azerbaiyán

"La circulación ilegal de sellos de Correos fraudulentos emitidos por las fuerzas de ocupación de Armenia en nombre de la autodenominada República de Nagorno-Karabaj (régimen ilegal separatista títere apoyado por la República de Armenia) ha sido motivo de honda preocupación del Gobierno de la República de Azerbaiyán desde 1993 y la Unión Postal Universal (UPU) ha sido debidamente informada de esta infracción en varias oportunidades.
En respuesta a la solicitud del Gobierno de la República de Azerbaiyán, la Oficina Internacional de la UPU emitió la circular 426 del 20 de diciembre de 1993, que exhortaba a las administraciones de todos los Países miembros de la UPU a no aceptar para su procesamiento los envíos que llevaran los sellos ilícitos antes mencionados y a devolverlos a su País de origen.
Sin embargo, las cartas con esos sellos continúan ingresando en el territorio de algunos Países miembros de la UPU. Según la última información, esos sellos ilícitos entraron sin ninguna dificultad en el territorio de Alemania provenientes de Armenia, tal como lo confirma un artículo publicado en Michel Rundschau de octubre de 2003, que se basa en una carta franqueada con uno de los sellos ilícitos arriba mencionados emitido por la autodenominada "República de Nagorno-Karabaj". El artículo también señala que esos sellos de Correos ilícitos figuran en el catálogo Stanley Gibbons (Reino Unido).
Lo anterior confirma que algunas administraciones postales están cometiendo una grave violación de las normas y los reglamentos contenidos en la Constitución de la UPU, en el Convenio Postal Universal y en las demás Actas de la UPU, así como de las normas de transmisión de la correspondencia postal entre los Países.
Con relación a las circulares de la Oficina Internacional 426 del 20 de diciembre de 1993 y 263 del 30 de agosto de 2004, relativas a la circulación ilegal de los sellos de Correos antes mencionados, la República de Azerbaiyán, a través de esta declaración, informa oficialmente a los Países miembros de la Unión, así como a las demás partes interesadas (editores de catálogos filatélicos, coleccionistas de sellos, etc.) que considera inadmisible procesar la correspondencia franqueada con sellos de Correos ilícitos emitidos por las fuerzas de ocupación de Armenia en nombre de la autodenominada República de Nagorno-Karabaj. También resulta inaceptable la publicación en catálogos filatélicos de artículos e información sobre estos sellos emitidos en forma ilícita.
La República de Azerbaiyán solicita, una vez más, a las administraciones postales de todos los Países miembros de la UPU, así como a todas las demás partes interesadas, que no violen las normas y los reglamentos de la UPU ni la legislación internacional y que, por consiguiente, no acepten para su procesamiento los envíos franqueados con los sellos de Correos ilícitos antes mencionados, y los devuelvan a su País de origen.
La República de Azerbaiyán confía en que todos los Países miembros de la UPU adoptarán las medidas necesarias para impedir la violación de las normas y los principios del derecho internacional generalmente aceptados, en especial, la soberanía y la integridad territorial de la República de Azerbaiyán y que no permitirán que esos actos ilícitos se repitan en el futuro.
La República de Azerbaiyán espera que su posición antes mencionada sea tenida debidamente en cuenta por todos los Países miembros de la UPU."

(Congreso-Doc 49.Agr 1)

II

En nombre de la República de Azerbaiyán

"Actualmente la región de Nagorno-Karabaj y los distritos adyacentes, que forman parte integrante del territorio de la República de Azerbaiyán, se encuentran bajo la ocupación de la República de Armenia.
La entidad territorial ilegal denominada "República de Nagorno-Karabaj" se creó a raíz de la ocupación, en 1992-1993, de la región de Nagorno-Karabaj y de los distritos azerbaiyanos adyacentes por las fuerzas armadas de Armenia, que realizaron una limpieza étnica para expulsar a los azerbaiyanos de los territorios ocupados.
Estas personas, convertidas en refugiados en su propio país y cuyo número sobrepasa el millón, viven en tiendas de campaña y barracas en condiciones insoportables; están privadas del confort y los servicios elementales, incluidos los servicios postales, y esperan poder volver a sus hogares.
Los actos de las fuerzas armadas de la República de Armenia fueron condenados por la comunidad internacional, en especial por el Consejo de Seguridad de la ONU, quien, por sus resoluciones nº 822 del 30 de abril de 1993, nº 853 del 29 de julio de 1993, nº 874 del 14 de octubre de 1993 y nº 884 del 12 de noviembre de 1993, exigió la retirada inmediata, completa e incondicional de las fuerzas de ocupación de los territorios de la República de Azerbaiyán.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, las disposiciones del artículo RE 305 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia del Convenio Postal Universal, sobre la circulación de los sellos de Correos válidos en el país de origen, no se han observado en el territorio de la República de Azerbaiyán ocupado por las fuerzas armadas de la República de Armenia.
En estas condiciones, el Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que, de acuerdo con la Constitución de la Unión Postal Universal (art. 23) firmada en Viena (Austria) el 10 de julio de 1964, la República de Azerbaiyán reafirma su soberanía sobre el territorio de la región de Nagorno-Karabaj y de los distritos adyacentes, actualmente ocupados por la República de Armenia.
El Gobierno de la República de Azerbaiyán parte del principio de que la administración postal de la República de Azerbaiyán es la única estructura posible reconocida por la comunidad mundial en el territorio de la República de Azerbaiyán.
El Gobierno de la República de Azerbaiyán considera a la pretendida República de Nagorno-Karabaj como una entidad ilegal creada en el territorio de la República de Azerbaiyán ocupado por la República de Armenia.
El Gobierno de la República de Azerbaiyán considera que todos los intentos por representar a la autodenominada República de Nagorno-Karabaj como una entidad independiente dotada de todos los atributos del Estado constituyen una violación de la integridad territorial y de la soberanía de la República de Azerbaiyán y de otras normas de derecho Internacional, así como un atentado a su derecho a garantizar la prestación de los servicios postales.
El Gobierno de la República de Azerbaiyán declara lo siguiente: 'Teniendo en cuenta la ocupación de la región de Nagorno-Karabaj y de los distritos adyacentes de la República de Azerbaiyán por las fuerzas armadas de la República de Armenia, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho de no aplicar los artículos del Convenio Postal Universal con la República de Armenia'."

(Congreso-Doc 49.Agr 2)

III

En nombre de la República Arabe Siria

"La administración postal de la República Arabe Siria declara que su firma de las Actas no significa la obligación o aceptación de cualquier transacción con la administración postal israelí."

(Congreso-Doc 49.Agr 3)

IV

En nombre de la República Arabe Siria:

"La administración postal de la República Arabe Siria reitera la declaración presentada en el Congreso de Beijing 1999 por la República Argelina Democrática y Popular, el Reino de Arabia Saudita, el Reino de Bahrein, los Emiratos Arabes Unidos, la República Islámica de Irán, la República de Irak, (Al) Jamahiriya Arabe Libia Popular Socialista, Kuwait, la República Libanesa, la República Islámica de Mauritania, la República Islámica de Paquistán, la República de Sudán, la República de Túnez y la República de Yemen y declara que la firma por ellas de todas las Actas de la Unión Postal Universal (Congreso de Beijing 1999), así como la eventual ratificación ulterior de estas Actas por sus gobiernos respectivos no son válidas respecto al miembro que figura con el nombre de Israel y no implican de ninguna manera su reconocimiento."

(Congreso-Doc 49.Agr 4)

V

En nombre de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, de Bélgica, de la República Checa, de la República de Chipre, del Reino de Dinamarca, de la República Eslovaca, de la República de Eslovenia, de España, de la República de Estonia, de la República de Finlandia, de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Isla de la Mancha e Isla de Man, de Grecia, de la República de Hungría, de Irlanda, de Italia, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de Luxemburgo, de Malta, de Países Bajos, de Polonia, de Portugal y de Suecia:

"Las delegaciones de los Países miembros de la Unión Europea declaran que sus Países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Tratado por el que se creó la Comunidad Europea y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio."

(Congreso-Doc 49.Agr 5)

VI

En nombre de Australia:

"Australia declara que aplicará las Actas y decisiones adoptadas por el presente Congreso de plena conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo por el que se creó la Organización Mundial del Comercio y en particular del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)."

(Congreso-Doc 49.Agr 6)

VII

En nombre de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y de Noruega:

"Las delegaciones de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y de Noruega declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de acuerdo con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo por el cual se constituyó el Espacio Económico Europeo y en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio."

(Congreso-Doc 49.Agr 7)

VIII

En nombre de Nueva Zelanda:

"Nueva Zelanda aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso en la medida en que sean compatibles con los demás derechos y obligaciones internacionales que le corresponden y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios."

(Congreso-Doc 49.Agr 8)

IX

En nombre de la República de Armenia:

"Recientemente, la comunidad internacional ha estado expuesta a una cantidad significativa de propaganda falsa y a una campaña en contra de Armenia originadas por representantes de Azerbaiyán con objeto de presentar una imagen distorsionada de las causas y de los temas relativos al conflicto de Nagorno-Karabaj y la situación resultante en el lugar de los hechos.
Las frívolas interpretaciones de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como las acusaciones sin fundamento contra la República de Armenia, son práctica común de las autoridades de Azerbaiyán, con lo que procuran esconder sus propios delitos graves del pasado.
Las autoridades de Azerbaiyán se sirven de cualquier foro u organización internacional para dar curso a su destructiva política, en lugar de concentrarse en los esfuerzos por la paz que hace la comunidad internacional. Lamentablemente, el Congreso Postal Universal no es una excepción.
Armenia considera que este comportamiento en los encuentros internacionales es inadmisible y obstaculiza los esfuerzos que hace la comunidad internacional para promover cuestiones relativas a la cooperación recíproca.
Como el Congreso Postal Universal no es en forma alguna un foro apropiado para la discusión de temas relacionados con la resolución de conflictos, la delegación de Armenia, sin entrar en grandes detalles, desea limitarse a la siguiente declaración para que quede sentado en Actas.
Las dos declaraciones formuladas en el momento de firmar las Actas por parte de la República de Azerbaiyán, que se repartieron los días 20 y 21 de setiembre, contienen inexactitudes flagrantes y se utilizan con fines puramente propagandísticos para apartarse del Orden del Día del 23º Congreso de la UPU.
Estas dos declaraciones son pruebas claras de que Azerbaiyán continúa con la política emprendida hace décadas que tiene por objeto privar a los habitantes de Nagorno-Karabaj de sus derechos básicos, incluyendo el derecho a comunicarse.
Nagorno-Karabaj jamás ha formado parte del Azerbaiyán independiente. Las referencias que hace Azerbaiyán al artículo 23 de la Constitución y al artículo RE 305 del Reglamento relativo a los Envíos de Correspondencia, así como su empeño en presentar a Nagorno-Karabaj como "parte integrante del territorio de la República de Azerbaiyán", no son legales ni legítimas.
El estatus futuro de Nagorno-Karabaj deberá ser determinado en el curso de las negociaciones de paz que se desarrollan dentro del marco del proceso de Minsk, en el seno de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), y teniendo en cuenta todos los principios fundadores de la OSCE.
El hecho de que la República de Nagorno-Karabaj no haya sido aún oficialmente reconocida por la comunidad internacional no puede impedir que su población se comunique libremente, entre otras formas por medio de los servicios postales.
Por consiguiente, la administración postal de la República de Armenia actúa como intermediaria de la administración postal de la República de Nagorno-Karabaj, en el sentido del artículo 4 de la Constitución de la Unión Postal Universal.
La República de Armenia espera que todos los Países miembros de la UPU presten la debida atención a los hechos y argumentos que anteceden."

(Congreso-Doc 49.Agr 9)

X

En nombre del Reino Hachemita de Jordania:

"El Reino Hachemita de Jordania aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso en la medida en que sean compatibles con los demás derechos y obligaciones internacionales que le corresponden y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS)."

(Congreso-Doc 49.Agr 10)

XI

En nombre de la República de Indonesia:

"La delegación de la República de Indonesia declara que su país aplicará las Actas adoptadas por el 23º Congreso de la Unión Postal Universal de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos de la República de Indonesia y según las obligaciones que hubiere contraído al ser Parte de otros tratados y convenios y en cumplimiento de los principios del derecho internacional.
La delegación de la República de Indonesia se reserva asimismo el derecho a que su Gobierno tome las medidas necesarias para salvaguardar sus intereses nacionales en el caso de que las Actas adoptadas en este Congreso afecten, directa o indirectamente, su soberanía o se contrapongan a la Constitución, las leyes o los reglamentos de Indonesia, o de que un País miembro contravenga la Constitución, el Convenio o las Actas de la Unión Postal Universal, o de que como consecuencia de las reservas formuladas por un País miembro el servicio postal de Indonesia se vea perturbado o se genere un aumento inaceptable de la cuota-parte contributiva del país a los gastos de la Unión."

(Congreso-Doc 49.Agr 11)

XII

En nombre de la República Togolesa:

"En el momento de firmar las Actas finales del 23º Congreso de la Unión Postal Universal (Bucarest 2004), la delegación de Togo declara que la República Togolesa no está vinculada de ninguna manera con las disposiciones de las Actas que puedan atentar contra su soberanía o que vayan en contra de su legislación nacional. Asimismo, esta firma no podrá interpretarse como una renuncia, por parte de Togo, de uno cualquiera de los derechos que detente o al que pueda pretender de acuerdo con los convenios e instrumentos internacionales de los que es Parte."

(Congreso-Doc 49.Agr 12)

XIII

En nombre de la República de Moldova:

"La República de Moldova aplicará las Actas adoptadas por el 23º Congreso de la Unión Postal Universal de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos de la República de Moldova y según las obligaciones que hubiere contraído al ser Parte de otros tratados y convenios y en cumplimiento de los principios del derecho internacional.
La República de Moldova se reserva asimismo el derecho a que su Gobierno tome las medidas necesarias para proteger sus intereses nacionales en el caso de que las Actas adoptadas por este Congreso afecten, directa o indirectamente, la Constitución, las leyes o los reglamentos de Moldova, o de que un País miembro contravenga la Constitución, el Convenio o las Actas de la Unión Postal Universal."

(Congreso-Doc 49.Agr 13)

XIV

En nombre de Kuwait:

"En el momento de firmar las Actas finales del 23º Congreso de la Unión Postal Universal (Bucarest 2004), la delegación de Kuwait declara que Kuwait aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso en la medida en que sean compatibles con sus demás derechos y obligaciones internacionales."

(Congreso-Doc 49.Agr 14)

XV

En nombre de la República Socialista de Vietnam:

"La delegación de la República Socialista de Vietnam ante el Congreso de la Unión Postal Universal (Bucarest 2004) declara que el gobierno de Vietnam se reserva el derecho a que su Gobierno tome las medidas necesarias para salvaguardar los intereses nacionales en el caso de que otras administraciones postales contravengan las disposiciones de las Actas del Congreso de la UPU, o de que como consecuencia de las reservas formuladas por otras administraciones postales se pongan en peligro sus servicios postales o su soberanía.
Vietnam se reserva el derecho a que su Gobierno haga declaraciones adicionales, en caso necesario, en el momento de la ratificación de las Actas del Congreso de la UPU."

(Congreso-Doc 49.Agr 15)

XVI
En nombre de los Estados Unidos de América:

"Estados Unidos de América considera que calificar los derechos de la clientela como uno de los elementos esenciales de los derechos humanos en la resolución que lleva como título "Declaración postal universal de los derechos de la clientela" es un ejemplo desafortunado e injustificado del uso de la hipérbole en un malogrado intento por enfatizar un punto importante en sí mismo. Los derechos de la clientela constituyen un concepto importante que Estados Unidos de América apoya firmemente, tanto en la legislación como en la práctica, sin embargo no están a la altura de los derechos humanos tal como se describen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Nos preocupa que un intento retórico por vincular ambos conceptos impida que los derechos humanos sean comprendidos con claridad. Estados Unidos de América no apoya la adopción de la resolución 064.Rev 1 y tampoco reconoce que esta resolución ni su anexo den lugar a la creación, o impliquen la existencia, de un derecho humano para el derecho internacional."

(Congreso-Doc 49.Agr 16)

XVII

En nombre del Reino de Tonga:

"El Reino de Tonga aplicará las Actas y decisiones de otra índole adoptadas por este Congreso en la medida en que sean congruentes con sus otros derechos y obligaciones internacionales y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios."

(Congreso-Doc 49.Agr 17)

XVIII

En nombre de la República de Azerbaiyán:

"En la declaración formulada en el momento de firmar las Actas en nombre de la República de Armenia, que fuera distribuida el 28 de setiembre de 2004, la delegación armenia, una vez más, intenta informar erróneamente a los representantes del mundo entero, cuando afirma que Azerbaiyán utiliza los foros internacionales para difundir "una propaganda falsa y una campaña en contra de Armenia".
En vista de lo que antecede, la delegación de Azerbaiyán estima necesario declarar que el Gobierno de la República de Azerbaiyán, en la declaración que formulara el 20 de setiembre de 2004 (Congreso-Doc 49.Agr 1), informó a los Países miembros de la UPU que se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del Convenio Postal Universal en sus relaciones con la República de Armenia y dio los motivos de dicha decisión.
No es posible tergiversar las interpretaciones de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU mencionadas en la declaración, ya que en ellas se indica sin ambigüedad que Nagorno-Karabaj pertenece a la República de Azerbaiyán y se reafirma la soberanía y la integridad territorial de la República de Azerbaiyán.
Con relación a la segunda declaración formulada en nombre de la República de Azerbaiyán, que fuera repartida el 21 de setiembre de 2004 (Congreso-Doc 49.Agr 2), en ella se menciona la existencia de sellos de Correos emitidos en forma ilícita por la potencia ocupante armenia en nombre de la autodenominada "República de Nagorno-Karabaj". El control de la emisión y circulación de sellos de Correos es competencia de la Unión Postal Universal y de ninguna manera es resorte del grupo de Minsk de la OSCE.
Con referencia a la declaración de la delegación de Armenia en la que afirma que la administración postal de la República de Armenia actúa en calidad de intermediaria de la administración postal de la presunta "República de Nagorno-Karabaj", de conformidad con el artículo 4 de la Constitución de la UPU, esto puede considerarse no sólo como una mala interpretación del artículo antes mencionado, sino como una injerencia grave en los asuntos de la República de Azerbaiyán y una violación a su soberanía. Cuando hace declaraciones de esa índole, invocando al mismo tiempo la Constitución de la Unión Postal Universal, la República de Armenia comete un abuso contra el estatus legítimo de esta organización y socava el prestigio de sus Países miembros.
El Gobierno de la República de Azerbaiyán nunca intentó privar al pueblo de Nagorno-Karabaj de sus derechos civiles, incluyendo su derecho a la comunicación. La administración postal de la República de Azerbaiyán, en el llamado que hizo al Director General de la UPU, Sr. Thomas Leavey, declaró sin ambigüedades que asumía el compromiso de distribuir los envíos postales desde y hacia el territorio de Nagorno-Karabaj.
La República de Azerbaiyán espera que los Países miembros de la UPU hayan tomado debida nota de todo lo antedicho y reafirma una vez más su soberanía sobre el territorio de la región de Nagorno-Karabaj y los distritos adyacentes."

(Congreso-Doc 49.Agr 18)

XIX

En nombre de la República Argelina Democrática y Popular:

"La delegación de la República Argelina Democrática y Popular declara que su país aplicará las Actas adoptadas por el presente Congreso en la medida en que estas últimas sean compatibles con la legislación y la reglamentación nacionales.
La delegación de la República Argelina Democrática y Popular declara, además, que la firma de dichas Actas no podrá considerarse como una renuncia por el país a cualquier derecho que detente y al que podría pretender en virtud de los Convenios y Tratados de los que es Parte.
La delegación de Argelia se reserva el derecho a que su gobierno formule, en caso necesario, otras declaraciones relativas a la ratificación de las Actas del Congreso de la UPU."

(Congreso-Doc 49.Agr 19)

XX

En nombre de los Estados Unidos de América:

"Estados Unidos de América siente preocupación por la redacción de un texto adoptado por este Congreso, ya que se podría interpretar que sugiere que clasificar a países como Países Menos Adelantados es de competencia de la Unión Postal Universal. Este tema sólo puede ser tratado con propiedad en el ámbito del Comité de Políticas de Desarrollo del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC). Estados Unidos de América considera que es mejor para los países menos adelantados que el Comité de Políticas de Desarrollo siga siendo, dentro del sistema de las Naciones Unidas, el único árbitro en materia de clasificación de los países como países menos adelantados. De conformidad con lo que antecede, Estados Unidos de América considera que ninguna decisión adoptada por los órganos de la UPU por aplicación de la proposición 20.26.92.Rev 1 puede modificar la clasificación de los países como países menos adelantados en el sistema de las Naciones Unidas."

(Congreso-Doc 49.Agr 20)

XXI

En nombre del Reino de Arabia Saudita, de los Emiratos Arabes Unidos, de la República de Irak, de Kuwait, de la República Libanesa, de la República Arabe Siria, de la República de Sudán y de la República del Yemen

"El Reino de Arabia Saudita, los Emiratos Arabes Unidos, la República de Irak, Kuwait, la República Libanesa, la República Arabe Siria, la República de Sudán y la República del Yemen confirman que la firma de las Actas de la UPU (Bucarest 2004), así como la eventual ratificación ulterior de dichas Actas por sus gobiernos respectivos, no son válidas respecto al miembro que figura con el nombre de "Israel" y no implican de ninguna manera su reconocimiento."

(Congreso-Doc 49.Agr 21)

XXII

En nombre de Israel:

"La delegación de Israel en el 23º Congreso de la Unión Postal Universal reitera las declaraciones y las reservas efectuadas en los Congresos anteriores en nombre de Israel y rechaza sin reservas todas las declaraciones o reservas formuladas en el presente Congreso (Bucarest 2004) por cualquier otro País miembro de la Unión con la intención de ignorar los derechos y el estatuto de que goza Israel en su calidad de miembro de la UPU. Las declaraciones o reservas de esa naturaleza, formuladas con la intención de no aplicar las disposiciones de las Actas de la UPU al Estado de Israel, son contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución, del Convenio y de los Acuerdos. Por ese motivo, la delegación de Israel considera dichas declaraciones írritas, nulas y sin valor, y, en consecuencia, se reserva los derechos de su país."

(Congreso-Doc 49.Agr 22)

XXIII
En nombre de la República de Zimbabwe:

"La delegación de la República de Zimbabwe declara que su país aplicará las Actas adoptadas por el presente Congreso en la medida en que sean compatibles con la legislación y la reglamentación nacionales.
La delegación de la República de Zimbabwe reitera el derecho de su Gobierno de formular, dado el caso, otras declaraciones relativas a la ratificación de las Actas del Congreso de la UPU."

(Congreso-Doc 49.Agr 23)

Reglamento General de la Unión Postal Universal

Indice de materias

Capítulo I

Funcionamiento de los órganos de la Unión

Art.
101.	Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios
102.	Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo de Administración
103.	Información sobre las actividades del Consejo de Administración
104.	Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo de Explotación Postal
105.	Información sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal 
106.	Composición, funcionamiento y reuniones del Comité Consultivo
107.	Información sobre las actividades del Comité Consultivo
108.	Reglamento Interno de los Congresos
109.	Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional
110.	Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio

Capítulo II

Oficina Internacional

111.	Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional
112.	Funciones del Director General
113.	Funciones del Vicedirector General
114.	Secretaría de los órganos de la Unión
115.	Lista de Países miembros
116.	Informes. Opiniones. Peticiones de interpretación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas
117.	Cooperación técnica
118.	Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional
119.	Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales
120.	Revista de la Unión
121.	Informe Bienal sobre las Actividades de la Unión

Capítulo III

Procedimiento de presentación y examen de proposiciones 

122.	Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso
123.	Procedimiento de presentación al Consejo de Explotación Postal de las proposiciones referentes a la elaboración de los nuevos Reglamentos teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso
124.	Procedimiento de presentación de proposiciones entre dos Congresos
125.	Examen de las proposiciones entre dos Congresos 
126.	Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos
127.	Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos

Capítulo IV

Finanzas

128.	Fijación y reglamentación de los gastos de la Unión
129.	Sanciones automáticas
130. 	Categorías de contribución
131.	Pago de suministros de la Oficina Internacional

Capítulo V

Arbitrajes

132.      Procedimiento de arbitraje

Capítulo VI

Disposiciones finales

133.	Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General
134.	Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas
135.	Entrada en vigor y duración del Reglamento General

Reglamento General de la Unión Postal Universal
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Reglamento General, de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión.

Capítulo I

Funcionamiento de los órganos de la Unión

Artículo 101
Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios (Const. 14, 15)

1. Los representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso a más tardar cuatro años después de finalizado el año en que se reunió el Congreso precedente.

2. Cada País miembro se hará representar en el Congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos por su Gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la delegación de otro País miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del suyo. 

3. En las deliberaciones cada País miembro dispondrá de un voto, a reserva de las sanciones previstas en el artículo 129.

4. En principio, cada Congreso designará al país en el cual se realizará el Congreso siguiente. Si esta designación resultare ser inaplicable, el Consejo de Administración estará autorizado a designar el país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país.

5. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del Congreso. En principio, un año antes de esta fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al Gobierno de cada País miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea directamente, por intermedio de otro Gobierno o por mediación del Director General de la Oficina Internacional.

6. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un Gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo de Administración y previo acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno invitante.

7. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los Países miembros que hubieran tomado la iniciativa del Congreso Extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese Congreso.

8. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 6 a los Congresos Extraordinarios.

Artículo 102
Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo de Administración (Const. 17)

1. El Consejo de Administración está compuesto por cuarenta y un miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos. 

2. La Presidencia corresponderá por derecho al país huésped del Congreso. Si este país renunciare, se convertirá en miembro de derecho y, por ende, el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo de Administración elegirá para la Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el país sede.

3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de Administración serán elegidos por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros; ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres Congresos. 

4. Cada miembro del Consejo de Administración designará a su representante, que deberá ser competente en el ámbito postal.

5. Las funciones de miembro del Consejo de Administración son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión.

6.   El Consejo de Administración tiene las siguientes atribuciones:

6.1	supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo entre los Congresos, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso, estudiando las cuestiones relacionadas con las políticas gubernamentales en materia postal y tomando en consideración las políticas reglamentarias internacionales, tales como las relativas al comercio de los servicios y a la competencia; 

6.2	examinar y aprobar, en el marco de sus competencias, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo;

6.3	favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional;

6.4	examinar y aprobar el presupuesto y las cuentas anuales de la Unión;

6.5	autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el rebasamiento del límite de los gastos, conforme al artículo 128.3 a 5; 

6.6	sancionar el Reglamento Financiero de la UPU;

6.7	sancionar las normas que rigen el Fondo de Reserva;

6.8	sancionar las normas que rigen el Fondo Especial;

6.9	sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades Especiales;

6.10	sancionar las normas que rigen el Fondo Voluntario;

6.11	efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional;

6.12	autorizar, si fuere solicitada, la elección de una categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 130.6;

6.13	autorizar el cambio de grupo geográfico, si fuere solicitado por un país, teniendo en cuenta la opinión expresada por los países que son miembros de los grupos geográficos involucrados;

6.14	sancionar el Estatuto del Personal y las condiciones de servicio de los funcionarios elegidos;

6.15	crear o suprimir los puestos de trabajo de la Oficina Internacional teniendo en cuenta las restricciones relacionadas con el tope de gastos fijado;

6.16	sancionar el Reglamento del Fondo Social;

6.17	aprobar los informes bienales formulados por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y sobre la gestión financiera y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto;

6.18	decidir sobre los contactos que deben entablarse con las administraciones postales para cumplir con sus funciones;

6.19	decidir, previa consulta al Consejo de Explotación Postal, sobre los contactos que deben entablarse con las organizaciones que no son observadores de derecho, examinar y aprobar los informes de la Oficina Internacional sobre las relaciones de la UPU con los demás organismos internacionales, adoptar las decisiones que considere convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe dárseles, designar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal y al Secretario General, las organizaciones internacionales, asociaciones, empresas y personas calificadas que deban ser invitadas a hacerse representar en sesiones específicas del Congreso y de sus Comisiones, cuando ello redunde en beneficio de la Unión o de los trabajos del Congreso, y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias;

6.20	adoptar, cuando lo considere necesario, los principios que el Consejo de Explotación Postal deberá tener en cuenta cuando estudie asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), seguir de cerca el estudio de esos asuntos y examinar y aprobar las proposiciones del Consejo de Explotación Postal que se refieran a esos mismos temas, para garantizar que guarden conformidad con los principios precitados;

6.21	estudiar, a petición del Congreso, del Consejo de Explotación Postal o de las administraciones postales, los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la Unión o al servicio postal internacional. Corresponderá al Consejo de Administración decidir, en los ámbitos precitados, si conviene o no emprender los estudios solicitados por las administraciones postales en el intervalo entre dos Congresos;

6.22	formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso, o de las administraciones postales, conforme al artículo 124;

6.23	aprobar, en el marco de sus competencias, las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal relativas a la adopción, cuando resulte necesario, de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia;

6.24	examinar el informe anual formulado por el Consejo de Explotación Postal y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último; 

6.25	someter a examen del Consejo de Explotación Postal los temas de estudio conforme al artículo 104.9.16; 

6.26	designar al país sede del próximo Congreso, en el caso previsto en el artículo 101.4; 

6.27	determinar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal, la cantidad de Comisiones necesarias para realizar los trabajos del Congreso y fijar sus atribuciones;

6.28	designar, previa consulta al Consejo de Explotación Postal y bajo reserva de la aprobación del Congreso, los Países miembros que podrían:

-	asumir las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones, tomando en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica equitativa de los Países miembros;


-	formar parte de las Comisiones restringidas del Congreso;

6.29	examinar y aprobar el proyecto de Plan Estratégico para presentar al Congreso, elaborado por el Consejo de Explotación Postal con la ayuda de la Oficina Internacional; examinar y aprobar las revisiones anuales del Plan adoptado por el Congreso sobre la base de las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal y trabajar en concertación con el Consejo de Explotación Postal en la elaboración y la actualización anual del Plan;

6.30	establecer el marco para la organización del Comité Consultivo y aprobar esa organización, de conformidad con el artículo 106 del presente Reglamento;

6.31	establecer los criterios de adhesión al Comité Consultivo y aprobar o rechazar las solicitudes de adhesión, en función de esos criterios, asegurándose de que las solicitudes se traten aplicando un procedimiento acelerado entre las reuniones del Consejo de Administración;

6.32	designar a los miembros que integrarán el Comité Consultivo;

6.33	recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos; examinar esas recomendaciones para su presentación al Congreso.

7. En su primera reunión, que será convocada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Administración elegirá, entre sus miembros, cuatro Vicepresidentes y redactará su Reglamento Interno.

8. Convocado por su Presidente, el Consejo de Administración se reunirá, en principio, una vez por año, en la sede de la Unión.

9. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes de las Comisiones del Consejo de Administración, así como el Presidente del Grupo de Planificación Estratégica forman el Comité de Gestión. Dicho Comité preparará y dirigirá los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Administración. Aprobará, en nombre del Consejo de Administración, el informe anual sobre las actividades de la Unión preparado por la Oficina Internacional y asumirá todas las demás tareas que el Consejo de Administración decida confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.

10. El representante de cada uno de los miembros del Consejo de Administración que participe en los períodos de sesiones de este órgano, con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, tendrá derecho al reembolso, ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y  vuelta en clase económica, de un pasaje en primera clase de ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica. Se acordará el mismo derecho al representante de cada  miembro de sus Comisiones, Grupos de Trabajo u otros órganos cuando éstos se reúnan fuera del Congreso y de los períodos de sesiones del Consejo.

11. El Presidente del Consejo de Explotación Postal representará a éste en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos relativos al órgano que dirige. 

12. El Presidente del Comité Consultivo representará a éste en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.

13.  Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Explotación Postal podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores.

14. La administración postal del país donde se reúna el Consejo de Administración será invitada a participar en las reuniones en calidad de observador, cuando ese país no fuere miembro del Consejo de Administración. 

15. El Consejo de Administración podrá invitar a sus reuniones, sin derecho a voto, a cualquier organismo internacional, cualquier representante de una asociación o de una empresa o cualquier persona calificada que deseare asociar a sus trabajos. Podrá igualmente invitar en las mismas condiciones a una o varias administraciones postales de los Países miembros interesados en los puntos que figuren en su Orden del Día.

16. Si lo solicitan, los observadores indicados a continuación podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración, sin derecho de voto:

16.1	miembros del Consejo de Explotación Postal;

16.2	miembros del Comité Consultivo;

16.3	organizaciones intergubernamentales que se interesan en los trabajos del Consejo de Administración;

16.4	otros Países miembros de la Unión.

17. Por motivos logísticos, el Consejo de Administración podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

18. Los miembros del Consejo de Administración participarán en sus actividades en forma efectiva. Los observadores podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan Grupos de Trabajo y Equipos de Proyecto cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.

19. En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de observadores en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.

Artículo 103
Información sobre las actividades del Consejo de Administración

1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Administración informará a los Países miembros de la Unión, a las Uniones restringidas y a los miembros del Comité Consultivo sobre sus actividades enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones. 

2. El Consejo de Administración presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las administraciones postales de los Países miembros de la Unión y a los miembros del Comité Consultivo dos meses antes, por lo menos, de la apertura del Congreso.

Artículo 104
Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo de Explotación Postal (Const. 18) 

1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto por cuarenta miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos. 

2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son elegidos por el Congreso en función de una repartición geográfica especificada. Veinticuatro plazas estarán reservadas para los países en desarrollo y dieciséis plazas para los países desarrollados. En cada Congreso se renovará por lo menos un tercio de los miembros. 

3. Cada uno de los miembros del Consejo de Explotación Postal designará a su representante, que tendrá bajo su responsabilidad la prestación de los servicios indicados en las Actas de la Unión.

4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de las administraciones postales que participen en el Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de éstas. Sin embargo, el representante de cada uno de los países considerados menos favorecidos de acuerdo con las listas formuladas por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, excepto para las reuniones que tienen lugar durante el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje de primera clase en ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.

5. En su primera reunión, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Explotación Postal elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, los Presidentes de las Comisiones y el Presidente del Grupo de Planificación Estratégica.

6. El Consejo de Explotación Postal redactará su Reglamento Interno.

7. El Consejo de Explotación Postal se reunirá, en principio, todos los años en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de la reunión serán fijados por su Presidente, previo acuerdo con el Presidente del Consejo de Administración y el Director General de la Oficina Internacional.

8. El Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal, así como el Presidente del Grupo de Planificación Estratégica forman el Comité de Gestión. Este Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Explotación Postal y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.

9. Las atribuciones del Consejo de Explotación Postal serán las siguientes:

9.1	conducir el estudio de los problemas de explotación, comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para las administraciones postales de todos los Países miembros de la Unión, principalmente los asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo, cuotas-parte de las encomiendas postales y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), dar informaciones y opiniones al respecto y recomendar medidas que deban tomarse a propósito de ellas;

9.2	proceder a la revisión de los Reglamentos de la Unión dentro de los seis meses que siguen a la clausura del Congreso, a menos que éste decida otra cosa. En caso de urgente necesidad, el Consejo de Explotación Postal podrá también modificar dichos Reglamentos en otros períodos de sesiones. En ambos casos, el Consejo de Explotación Postal quedará subordinado a las directrices del Consejo de Administración en lo que respecta a las políticas y a los principios fundamentales;

9.3	coordinar las medidas prácticas destinadas a desarrollar y mejorar los servicios postales internacionales;

9.4	llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, en el marco de las competencias de este último, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo;

9.5	formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso o de las administraciones postales, conforme al artículo 125; se requerirá la aprobación del Consejo de Administración cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean de su competencia;

9.6	examinar, a petición de la administración postal de un País miembro, las proposiciones que esa administración postal transmita a la Oficina Internacional según el artículo 124; preparar los comentarios y confiar a la Oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de las administraciones postales de los Países miembros;

9.7	recomendar, cuando resulte necesario, eventualmente previa aprobación del Consejo de Administración y después de consultar al conjunto de las administraciones postales, la adopción de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia;

9.8	elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a las administraciones postales, normas en materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de las normas que haya establecido;

9.9	examinar, en consulta con el Consejo de Administración y con su aprobación, el proyecto de Plan Estratégico de la UPU, elaborado por la Oficina Internacional para someter al Congreso; revisar todos los años el Plan aprobado por el Congreso, con la asistencia del Grupo de Planificación Estratégica y de la Oficina Internacional y la aprobación del Consejo de Administración;

9.10	aprobar el informe bienal sobre las actividades de la Unión formulado por la Oficina Internacional en las partes relativas a las responsabilidades y funciones del Consejo de Explotación Postal;

9.11	decidir sobre los contactos que deben entablarse con las administraciones postales para cumplir con sus funciones;

9.12	proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los países nuevos y en desarrollo;

9.13	adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y los progresos realizados por ciertos países en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a los servicios postales;

9.14	estudiar la situación actual y las necesidades de los servicios postales en los países nuevos y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar los servicios postales de estos países;

9.15	previo acuerdo con el Consejo de Administración, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los Países miembros de la Unión, especialmente con los países nuevos y en desarrollo;

9.16	examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo de Explotación Postal, por el Consejo de Administración o por cualquier administración postal de un País miembro;

9.17	recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos y, para los asuntos que interesen al Consejo de Explotación Postal, examinar las recomendaciones del Comité Consultivo para presentar al Congreso, y formular observaciones al respecto;

9.18	designar a los miembros que integrarán el Comité Consultivo.

10. Sobre la base del Plan Estratégico de la UPU adoptado por el Congreso y, en especial, de la parte correspondiente a las estrategias de los órganos permanentes de la Unión, el Consejo de Explotación Postal establecerá, durante su período de sesiones que siga al Congreso, un programa de trabajo básico que contendrá determinada cantidad de tácticas tendientes a la realización de las estrategias. Este programa básico, que abarca un número limitado de trabajos sobre temas de actualidad y de interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las nuevas prioridades, así como de las modificaciones que se introduzcan en el Plan Estratégico.

11. Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Administración podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Explotación Postal en calidad de observadores.

12. Si lo solicitan, los observadores indicados a continuación podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal, sin derecho de voto:

12.1	miembros del Consejo de Administración;

12.2	miembros del Comité Consultivo;

12.3	organizaciones intergubernamentales que se interesan en los trabajos del Consejo de Explotación Postal;

12.4	otros Países miembros de la Unión.

13. Por motivos logísticos, el Consejo de Explotación Postal podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

14. Los miembros del Consejo de Explotación Postal participarán en sus actividades en forma efectiva. Los observadores podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan Grupos de Trabajo y Equipos de Proyecto cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.

15. En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de observadores en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal.

16. El Presidente del Comité Consultivo representará a éste en las sesiones del Consejo de Explotación Postal en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo. 

17. 	El Consejo de Explotación Postal podrá invitar a sus reuniones sin derecho de voto:

17.1	a cualquier organismo internacional o cualquier otra persona calificada que deseare asociar a sus trabajos; 

17.2	a las administraciones postales de los Países miembros que no pertenezcan al Consejo de Explotación Postal;

17.3	a cualquier asociación o empresa que deseare consultar sobre cuestiones relacionadas con su actividad.

Artículo 105 
Información sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal

1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Explotación Postal informará a los Países miembros de la Unión, a las Uniones restringidas y a los miembros del Comité Consultivo sobre sus actividades, enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.

2. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Consejo de Administración, un informe anual sobre sus actividades.

3. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Congreso, un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las administraciones postales de los Países miembros de la Unión y a los miembros del Comité Consultivo por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.

Artículo 106 
Composición, funcionamiento y reuniones del Comité Consultivo

1. El objetivo del Comité Consultivo es representar los intereses del sector postal en el sentido amplio del término y servir de marco para un diálogo eficaz entre las partes interesadas. El Comité está compuesto por organizaciones no gubernamentales que representan a los clientes, a los proveedores de servicios de distribución, a las organizaciones de trabajadores, a los proveedores de bienes y servicios que trabajan para el sector de los servicios postales y por organismos similares que agrupan a particulares y empresas que se interesan en los servicios postales internacionales. Si esas organizaciones están registradas, deberán estarlo en un País miembro de la Unión. El Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal designarán a los miembros de sus respectivos Consejos que integrarán el Comité Consultivo. Además de los miembros designados por el Consejo de Administración y por el Consejo de Explotación Postal, la adhesión al Comité Consultivo se determinará al final de un proceso de presentación de una solicitud y de su aceptación, establecido por el Consejo de Administración y realizado de conformidad con el artículo 102.6.31.

2. Cada miembro del Comité Consultivo designará a su propio representante.

3. Los gastos de funcionamiento del Comité Consultivo se repartirán entre la Unión y los miembros del Comité, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración.

4. Los miembros del Comité Consultivo no recibirán remuneración ni compensación alguna.

5. El Comité Consultivo se reorganizará después de cada Congreso, en el marco establecido por el Consejo de Administración. El Presidente del Consejo de Administración presidirá la reunión de organización del Comité Consultivo, en la que se elegirá a su Presidente.

6. El Comité Consultivo determinará su organización interna y redactará su propio Reglamento Interno, teniendo en cuenta los principios generales de la Unión y bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración previa consulta al Consejo de Explotación Postal. 

7. El Comité Consultivo se reunirá dos veces al año. En principio, las reuniones se llevarán a cabo en la sede de la Unión en el momento en que se celebran los períodos de sesiones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. La fecha y el lugar de cada reunión serán fijados por el Presidente del Comité Consultivo, de acuerdo con los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional.

8. El Comité Consultivo establecerá su programa, en el marco de las atribuciones indicadas a continuación:

8.1	examinar los documentos y los informes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho a recibir determinados textos y documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión, habrá que comunicarlo al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda; 

8.2	realizar estudios y debatir sobre temas importantes para los miembros del Comité Consultivo;

8.3	examinar las cuestiones, relacionadas con el sector de les servicios postales y presentar informes al respecto;

8.4	contribuir con los trabajos del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, principalmente presentando informes y recomendaciones y dando su opinión a pedido de dichos Consejos;

8.5	presentar recomendaciones al Congreso, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración y, para los asuntos que interesan al Consejo de Explotación Postal, previo examen y comentario de este último.

9. El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Explotación Postal representarán a esos órganos en las reuniones del Comité Consultivo en cuyo Orden del Día figuren asuntos de interés para dichos Consejos.

10. Con el fin de asegurar un enlace eficaz con los órganos de la Unión, el Comité Consultivo podrá designar a representantes para participar en las reuniones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, así como de sus respectivas Comisiones, en calidad de observadores sin derecho de voto.

11. Si lo solicitan, los miembros del Comité Consultivo podrán asistir a las sesiones plenarias y a las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, de conformidad con los artículos 102.16 y 104.12. También podrán participar en los trabajos de los Equipos de Proyecto y de los Grupos de Trabajo en las condiciones establecidas en los artículos 102.18 y 104.14. Los miembros del Comité Consultivo podrán participar en el Congreso, en calidad de observadores sin derecho de voto.

12. Si lo solicitan los observadores indicados a continuación podrán participar en las reuniones del Comité Consultivo, sin derecho de voto: 

12.1	miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal;

12.2	organizaciones intergubernamentales que se interesan en los trabajos del Comité Consultivo;

12.3	Uniones restringidas; 

12.4	otros Países miembros de la Unión.

13. Por motivos logísticos, el Comité Consultivo podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

14. En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de observadores en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.

15. La secretaría del Comité Consultivo estará a cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad del Director General.

Artículo 107
Información sobre las actividades del Comité Consultivo

1. Después de cada reunión, el Comité Consultivo informará sobre sus actividades al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, haciendo llegar a los Presidentes de dichos órganos, entre otros documentos, una memoria analítica de sus reuniones, así como sus recomendaciones y opiniones.

2. El Comité Consultivo presentará al Consejo de Administración un Informe anual sobre sus actividades, con copia al Consejo de Explotación Postal. Ese informe se incluirá en la documentación del Consejo de Administración, comunicada a los Países miembros de la Unión y a las Uniones restringidas de conformidad con el artículo 103.

3. El Comité Consultivo presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las administraciones postales de los Países miembros de la Unión por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.

Artículo 108
Reglamento Interno de los Congresos (Const. 14)

1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el Congreso aplicará el Reglamento Interno de los Congresos. 

2. Cada Congreso podrá modificar este Reglamento en las condiciones fijadas en el mismo Reglamento Interno.

Artículo 109
Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional

Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán el francés y el inglés.

Artículo 110
Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio 

1. Para la documentación de la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.

2. El o los Países miembros que hubieran solicitado una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico.
  
3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos ya sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo. 

4. La documentación publicada directamente por la Oficina Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas. 

5. La correspondencia entre las administraciones postales y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción.
 
6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiere solicitado dicha lengua. Los Países miembros que utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la traducción de los documentos no oficiales, una contribución fija cuyo importe por unidad de contribución será igual al pagado por los Países miembros que utilizan la otra lengua de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la Unión. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una resolución del Congreso.

7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.

8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.

9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa, mediante un sistema de interpretación -con o sin equipo electrónico- cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros interesados. 

10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones indicadas en 9.

11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.

12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión.
 
13. Las administraciones postales podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará la lengua francesa.

Capítulo II

Oficina Internacional

Artículo 111
Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional

1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso por el período que media entre dos Congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de cuatro años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario del Congreso, la fecha en que entrarán en funciones será el 1° de enero del año siguiente al Congreso.

2. Por lo menos siete meses antes de la apertura del Congreso, el Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los Gobiernos de los Países miembros invitándolos a presentar las candidaturas eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General, indicando al mismo tiempo si el Director General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de un currículum vitae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso. Los candidatos deberán ser nacionales de los Países miembros que los presenten. La Oficina Internacional preparará la documentación necesaria para el Congreso. La elección del Director General y la del Vicedirector General se realizarán por votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director General.

3. En caso de que quedare vacante el cargo de Director General, el Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la finalización del mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo y se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por el Congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado como candidato para el cargo de Director General.

4. En el caso de que quedaren vacantes simultáneamente los cargos de Director General y de Vicedirector General, el Consejo de Administración elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el próximo Congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación de candidaturas. 

5. En caso de que quedare vacante el cargo de Vicedirector General, el Consejo de Administración encargará, a propuesta del Director General, a uno de los Directores de grado D 2 de la Oficina Internacional que asuma las funciones de Vicedirector General hasta el próximo Congreso.

Artículo 112
Funciones del Director General

1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional, de la cual es el representante legal. Tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados. Para los nombramientos en los grados P 1 a D 2 deberá tomar en consideración las calificaciones profesionales de los candidatos recomendados por las administraciones postales de los Países miembros de los que son nacionales o bien en los que ejercen su actividad profesional, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de lenguas. Los puestos de grado D 2 deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional. En el caso de puestos que exijan calificaciones especiales, el Director General podrá dirigirse fuera del medio postal. También tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de la Unión. Al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio. Además, las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por lenguas se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de contratación. El Director General informará al Consejo de Administración, una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 2. 

2. El Director General tendrá las atribuciones siguientes:

2.1	desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;

2.2	notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las decisiones adoptadas por el Congreso;

2.3	notificar a todas las administraciones postales los Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación Postal;

2.4	preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo;

2.5	ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas;

2.6	tomar las iniciativas tendientes a realizar los objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política establecida y de los fondos disponibles;
   
2.7	someter sugerencias y proposiciones al Consejo de Administración o al Consejo de Explotación Postal;

2.8	después de la clausura del Congreso, presentar al Consejo de Explotación Postal las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Explotación Postal;

2.9  	preparar el proyecto de Plan Estratégico a someter al Congreso y el proyecto de revisión anual, con destino al Consejo de Explotación Postal y sobre la base de las directrices impartidas por este último;

2.10	asegurar la representación de la Unión;

2.11	servir de intermediario en las relaciones entre:

-	la UPU y las Uniones restringidas;

-	la UPU y la Organización de las Naciones Unidas;

-	la UPU y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión;

-	la UPU y los organismos internacionales, asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar a sus trabajos;

2.12	asumir la función de Secretario General de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:

-	la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;

-	la elaboración, la producción y la distribución de los documentos, informes y actas;

-	el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;

2.13	asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar.

Artículo 113
Funciones del Vicedirector General

1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será responsable ante él. 

2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el Vicedirector General ejercerá los poderes de aquél. Lo mismo ocurrirá en el caso de vacante del cargo de Director General de que trata el artículo 111.3.

Artículo 114
Secretaría de los órganos de la Unión (Const. 14, 15, 17, 18)

La Secretaría de los órganos de la Unión estará a cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad del Director General. Enviará todos los documentos publicados en oportunidad de cada período de sesiones a las administraciones postales de los miembros del órgano, a las administraciones postales de los países que, sin ser miembros del órgano, colaboren en los estudios emprendidos y a las Uniones restringidas, así como a las demás administraciones postales de los Países miembros que lo soliciten.

Artículo 115
Lista de Países miembros (Const. 2)

La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista de los Países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas de la Unión.

Artículo 116
Informes. Opiniones. Peticiones de interpretación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas (Const. 20, Regl. Gral. 124, 125, 126)

1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal y de las administraciones postales para suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.

2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de interpretación y de modificación de las Actas de la Unión y, en general, de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión.

3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por las administraciones postales para conocer la opinión de las demás administraciones postales sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.

4. Podrá intervenir, en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal. 

Artículo 117
Cooperación técnica (Const. 1)

Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas.

Artículo 118
Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional (Const. 20)

La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio de coste, a las administraciones postales que lo solicitaren. 

Artículo 119
Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales (Const. 8)

1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los acuerdos especiales celebrados en aplicación del artículo 8 de la Constitución deberán ser transmitidos a la Oficina Internacional por las oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes.

2. La Oficina Internacional velará por que las Actas de las Uniones restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuran en las Actas de la Unión, e informará a las administraciones postales sobre la existencia de las Uniones y de los Acuerdos antes mencionados. Señalará al Consejo de Administración cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente disposición.

Artículo 120
Revista de la Unión

La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa.

Artículo 121
Informe Bienal sobre las Actividades de la Unión (Const. 20, Regl. Gral. 102.6.17)

Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará un informe bienal que transmitirá, previa aprobación por el Consejo de Administración, a las administraciones postales, a las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.

Capítulo III

Procedimiento de presentación y examen de proposiciones

Artículo 122
Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso (Const. 29) 

1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que las administraciones postales de los Países miembros sometan al Congreso:

a)	se admitirán las proposiciones que lleguen a la Ofician Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;

b)	no se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de seis meses anterior a la fecha fijada para el Congreso;

c)	las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos administraciones postales;

d)	las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho administraciones postales. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;

e)	las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.

2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos seis meses antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del Congreso, sólo podrán tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas en 1.

3. En principio, cada proposición deberá tener sólo un objetivo y deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo.

4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación "Proposición de orden redaccional" colocada por las administraciones postales que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el Congreso.

5. El procedimiento fijado en 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos, ni a las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas.

Artículo 123
Procedimiento de presentación al Consejo de Explotación Postal de las proposiciones referentes a la elaboración de los nuevos Reglamentos teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso.
1. Los Reglamentos del Convenio Postal Universal y del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso. 2. Las proposiciones que son consecuencia de proposiciones de modificación del Convenio o del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo deberán ser presentadas a la Oficina Internacional junto con las proposiciones destinadas al Congreso a las que se refieren. Podrán ser presentadas por la administración postal de un solo País miembro, sin el apoyo de las administraciones postales de otros Países miembros. Esas proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países miembros a más tardar un mes antes de la iniciación el Congreso.

3. Las demás proposiciones referentes a los Reglamentos, que habrán de ser examinadas por el Consejo de Explotación Postal con miras a la elaboración de los nuevos Reglamentos dentro de los seis meses siguientes al Congreso, deberán ser presentadas a la Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la iniciación del Congreso.

4. Las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, presentadas por las administraciones postales de los Países miembros, deberán llegar a la Oficina Internacional a más tardar dos meses antes de la iniciación del período de sesiones del Consejo de Explotación Postal. Esas proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países miembros a más tardar un mes antes de la iniciación del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 124
Procedimiento de presentación de proposiciones entre dos Congresos (Const. 29, Regl. Gral. 116)

1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada por una administración postal entre dos Congresos deberá estar apoyada por otras dos 
administraciones postales, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de declaraciones de apoyo.

2. Estas proposiciones se transmitirán a las demás administraciones postales por mediación de la Oficina Internacional.

3. Las proposiciones relativas a los Reglamentos no requerirán apoyo, pero sólo serán tomadas en consideración por el Consejo de Explotación Postal si éste estuviera de acuerdo con su urgente necesidad.

Artículo 125 
Examen de las proposiciones entre dos Congresos (Const. 29, Regl. Gral. 116, 124)

1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente: cuando la administración postal de un País miembro envíe una proposición a la Oficina Internacional, ésta la transmitirá a todas las administraciones postales de los Países miembros, para examen. Estas últimas dispondrán de un plazo de dos meses para examinar la proposición y, dado el caso, para hacer llegar sus observaciones a la Oficina Internacional. No se admitirán las enmiendas. Una vez transcurrido ese plazo de dos meses, la Oficina Internacional transmitirá a las administraciones postales de los Países miembros todas las observaciones recibidas e invitará a cada una de las administraciones postales de los Países miembros que tengan derecho de voto a votar a favor o en contra de la proposición. Las administraciones postales de los Países miembros que no hubieren transmitido su voto en el plazo de dos meses se considerarán como si se hubieren abstenido. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional.

2. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos serán tratadas por el Consejo de Explotación Postal.

3. Si la proposición se refiere a un Acuerdo o a su Protocolo Final, sólo las administraciones postales de los Países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en 1.

Artículo 126
Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos (Const. 29, Regl. Gral. 124, 125)

1. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los Acuerdos y en los protocolos finales de esas Actas se sancionarán por una notificación del Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros.

2.  La Oficina Internacional notificará a las administraciones postales las modificaciones introducidas por el Consejo de Explotación Postal en los Reglamentos y en sus Protocolos Finales. Igualmente se procederá con las interpretaciones mencionadas en el artículo 36.3.2 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.

Artículo 127
Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos

1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la misma duración que las Actas emitidas por el Congreso.

2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación.

Capítulo IV

Finanzas

Artículo 128
Fijación y reglamentación de los gastos de la Unión (Const. 21)

1. Bajo reserva de los párrafos 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar las siguientes sumas para el año 2005 y los años siguientes: 37 000 000 de francos suizos para los años 2005 a 2008. El límite de base para el año 2008 se aplicará para los años posteriores en caso de postergación del Congreso previsto para 2008.

2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 2 900 000 francos suizos.

3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los límites fijados en 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.

4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo.

5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Administración, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125 000 francos suizos por año.

6. Si los créditos previstos en 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites sólo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.

7. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.

8. Los países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 3 por ciento anual durante los seis primeros meses y del 6 por ciento anual a partir del séptimo mes. 

9. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los dos ejercicios financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.

10. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

11. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de pago de las contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá  extenderse más allá de diez años.

12. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si éste hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas atrasadas.

13. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del plan de amortización en un plazo convenido de diez años como máximo. 

14. Para remediar las insuficiencias de tesorería de la Unión, se constituirá un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el Consejo de Administración. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los Países miembros.

15. En lo que respecta a las insuficiencias pasajeras de tesorería, el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según condiciones que deberán fijarse de común acuerdo. Dicho Gobierno vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por el Congreso.

Artículo 129 
Sanciones automáticas

1. Los Países miembros que estuvieren imposibilitados de efectuar la cesión establecida en el artículo 128.9 y que no aceptaren el plan de amortización de su deuda propuesto por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 128.10, o que no respetaren dicho plan, perderán automáticamente su derecho de voto en el Congreso y en las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y no podrán ser elegidos para integrar esos dos Consejos. 

2. Las sanciones automáticas se levantarán de oficio con efecto inmediato en cuanto el País miembro pague totalmente sus contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acepte suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

Artículo 130
Categorías de contribución (Const. 21, Regl. Gral. 115, 128)

1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes:

categoría de 50 unidades;
categoría de 45 unidades; 
categoría de 40 unidades; 
categoría de 35 unidades; 
categoría de 30 unidades; 
categoría de 25 unidades;
categoría de 20 unidades; 
categoría de 15 unidades; 
categoría de 10 unidades; 
categoría de 5 unidades; 
categoría de 3 unidades; 
categoría de 1 unidad;
categoría de 0,5 unidad, reservada para los países menos adelantados enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países designados por el Consejo de Administración.

2. Además de las categorías de contribución enumeradas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior a 50 unidades.

3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el procedimiento indicado en el artículo 21.4 de la Constitución.

4. Los Países miembros podrán cambiar ulteriormente de categoría de contribución, con la condición de que este cambio sea notificado a la Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la apertura del Congreso. Dicha notificación, que será puesta en conocimiento del Congreso, regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el Congreso. Los Países miembros que no hicieren conocer su deseo de cambiar de categoría de contribución dentro de los plazos establecidos se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese momento.

5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por vez. 

6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si éste aportare la prueba de que ya no puede tener su contribución según la categoría inicialmente elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también podrá autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de países menos adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución de 1 unidad a pasar temporalmente a la categoría de contribución de 0,5 unidad. 

7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si éste se reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución inicial.

8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.

Artículo 131
Pago de suministros de la Oficina Internacional (Regl. Gral. 118)

Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a las administraciones postales deberán ser pagados en el plazo más breve posible, y a más tardar dentro de los seis meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Transcurrido ese plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.

Capítulo V

Arbitrajes

Artículo 132
Procedimiento de arbitraje (Const. 32)

1. En caso de diferendo que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada una de las administraciones postales en causa elegirá una administración postal de un País miembro que no esté directamente interesada en el litigio. Cuando varias administraciones postales hagan causa común, se considerarán como una sola para la aplicación de esta disposición.

2. En caso de que una de las administraciones postales en causa no diere curso a una propuesta de arbitraje en el plazo de seis meses, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por la administración postal en falta o designará uno de oficio.

3. Las partes en causa podrán ponerse de acuerdo, para designar un árbitro único, que podrá ser la Oficina Internacional.

4. La decisión de los árbitros se adoptará por mayoría de votos.

5. En caso de empate, los árbitros elegirán para solucionar el diferendo, a otra administración postal igualmente desinteresada en el litigio. Si no hubiere acuerdo en la elección, esta administración postal será designada por la Oficina Internacional entre las administraciones postales no propuestas por los árbitros.

6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de las administraciones postales participantes en el Acuerdo.

Capítulo VI

Disposiciones finales 

Artículo 133
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General

Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto. Por lo menos los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

Artículo 134
Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas (Const. 9)

Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 133 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendientes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la Organización de las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.

Artículo 135
Entrada en vigor y duración del Reglamento General

El presente Reglamento General comenzará a regir el 1° de enero de 2006 y permanecerá en vigor por un período indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Reglamento General, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte. 
Firmado en Bucarest, el 5 de octubre de 2004.

Firmas: las mismas que figuran en las páginas 33 a 64.

Convenio Postal Universal

Indice de materias

Primera parte

Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

Capítulo único

Disposiciones generales

Art.
1.	Definiciones
2.	Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio
3.	Servicio postal universal
4.	Libertad de tránsito
5.	Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles
6.	Tasas
7.	Exoneración del pago de las tasas postales
8.	Sellos de Correos
9.	Seguridad postal
10.	Medio ambiente
11.	Infracciones
Segunda parte

Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales

Capítulo 1

Oferta de prestaciones

12.	Servicios básicos
13.	Servicios suplementarios
14.	Correo electrónico, EMS, logística integrada y servicios nuevos
15.	Envíos no admitidos. Prohibiciones
16.	Materias radiactivas y materias biológicas admisibles
17.	Reclamaciones
18.	Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos
19.	Intercambio de despachos cerrados con unidades militares
20.	Normas y objetivos en materia de calidad de servicio

Capítulo 2

Responsabilidad

21.	Responsabilidad de las administraciones postales. Indemnizaciones
22.	Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales
23.	Responsabilidad del expedidor
24.	Pago de la indemnización
25.	Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario
26.	Reciprocidad aplicable a las reservas referentes a la responsabilidad

Capítulo 3

Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

27.	Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero

Tercera parte

Remuneración

Capítulo 1

Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

28.	Gastos terminales. Disposiciones generales 
29.	Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los intercambios entre países del sistema objetivo
30.	Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición
31.	Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio
32.	Gastos de tránsito

Capítulo 2

Otras disposiciones

33.	Tasa básica y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo
34.	Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales
35.	Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte

Cuarta parte

Disposiciones finales

36.	Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a los Reglamentos
37.	Reservas presentadas en el Congreso
38.	Entrada en vigor y duración del Convenio

Protocolo Final del Convenio Postal Universal

Art. 
I.	Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección
II.	Tasas
III.	Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los cecogramas
IV.	Servicios básicos
V.	Pequeños paquetes
VI.	Aviso de recibo
VII.	Servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI)
VIII.	Prohibiciones (envíos de correspondencia)
IX.	Prohibiciones (encomiendas postales)
X.	Objetos sujetos al pago de derechos de aduana
XI.	Reclamaciones
XII.	Tasa de presentación a la aduana
XIII.	Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero
XIV.	Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada
XV.	Tarifas especiales
Convenio Postal Universal

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.3, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las normas de aplicación en el servicio postal internacional.

Primera Parte

Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

Capítulo único
Disposiciones generales
 
Artículo 1
Definiciones

1. Para el Convenio Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1	servicio postal universal: prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos de calidad, en todos los puntos del territorio de un País miembro, a precios asequibles;

1.2	despacho cerrado: saca o conjunto de sacas u otros envases rotulados, precintados con precintos de plomo o de otro material, que contienen envíos postales;

1.3	tránsito al descubierto: tránsito, a través de un país intermediario, de envíos cuya cantidad o cuyo peso no justifica la confección de un despacho cerrado para el país de destino;

1.4	envío postal: término genérico que designa a cada una de las expediciones efectuadas por el Correo (envío de correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.);

1.5	gastos terminales: remuneración adeudada a la administración postal de destino por la administración postal expedidora en compensación por los gastos derivados del tratamiento de los envíos de correspondencia recibidos en el país de destino;

1.6	gastos de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (administración postal, otro servicio o una combinación de ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo y/o aéreo de los despachos;

1.7	cuota-parte territorial de llegada: remuneración adeudada a la administración postal de destino por la administración postal expedidora en compensación por los gastos de tratamiento de una encomienda postal en el país de destino;

1.8	cuota-parte territorial de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (administración postal, otro servicio o una combinación de ambos), en relación con el tránsito territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una encomienda postal a través de su territorio;

1.9	cuota-parte marítima: remuneración de los servicios prestados por un transportista (administración postal, otro servicio o una combinación de ambos) que participa en el transporte marítimo de una encomienda postal.

Artículo 2
Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio

1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los asuntos postales. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio. Los cambios que se produzcan, entre dos Congresos, en los órganos públicos y en los operadores designados oficialmente deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional.

Artículo 3
Servicio postal universal

1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.

2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como sus condiciones nacionales.

3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal universal.

4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.

Artículo 4
Libertad de tránsito

1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada administración postal, de encaminar siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplea para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que le son entregados por otra administración postal. Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos.

2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias biológicas perecederas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos de correspondencia distintos de las cartas, las tarjetas postales y los cecogramas. Ello se aplica también a los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.

3. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestre y marítima estará limitada al territorio de los países que participan en este servicio.

4. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los Países miembros que no participen en el servicio de encomiendas postales no podrán ser obligados a realizar el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie.

5. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese país.

Artículo 5
Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles

1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del artículo 15.2.1.1 o 15.3, de acuerdo con la legislación del país de tránsito.

2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección. Las tasas y las demás condiciones se establecen en los Reglamentos.

3. Los Países miembros efectuarán la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y la devolución al expedidor de los envíos no distribuibles. Las tasas y las demás condiciones se establecen en los Reglamentos.

Artículo 6
Tasas

1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales y especiales serán fijadas por las administraciones postales, de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y los Reglamentos. Deberán en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esos servicios.

2. La administración postal de origen fijará las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia y de las encomiendas postales. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.

3. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).

4. Las administraciones postales estarán autorizadas a sobrepasar todas las tasas indicativas que figuran en las Actas.

5. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 3, las administraciones postales tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación interna para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en su país. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.

6. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.

7. Salvo los casos determinados por las Actas, cada administración postal se quedará con las tasas que hubiere cobrado.

Artículo 7
Exoneración del pago de las tasas postales

1. Principio

1.1	Los casos de franquicia postal, en forma de exoneración del pago del franqueo, estarán expresamente determinados por el Convenio. Sin embargo, podrán establecerse en los Reglamentos disposiciones que prevean tanto la exoneración del pago del franqueo como la exoneración del pago de los gastos de tránsito, los gastos terminales y las cuotas-parte de llegada para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales relativos al servicio postal expedidos por las administraciones postales y las Uniones restringidas. Además los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por la Oficina Internacional de la UPU a las Uniones restringidas y a las administraciones postales serán considerados como envíos relativos al servicio postal y estarán exonerados de todas las tasas postales. La administración de origen tendrá, no obstante, la facultad de cobrar sobretasas aéreas por estos últimos.

2. Prisioneros de guerra e internados civiles

2.1	Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios financieros postales dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.

2.2	Las disposiciones establecidas en 2.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de servicios financieros postales procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo.

2.3	Las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de servicios financieros postales relativos a las personas mencionadas en 2.1 y 2.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios.

2.4	Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.

2.5	En el marco de la liquidación de cuentas entre las administraciones postales, las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.

3. Cecogramas

3.1	Los cecogramas estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas.

Artículo 8
Sellos de Correos

1. 	La denominación "sello de Correos" estará protegida en virtud del presente Convenio y estará reservada exclusivamente para los sellos que cumplan con las condiciones de este artículo y de los Reglamentos.

2.  El sello de Correos:

2.1	será emitido exclusivamente por una autoridad emisora competente, de conformidad con las Actas de la UPU; la emisión de los sellos de Correos incluirá su puesta en circulación;

2.2	es un acto de soberanía y constituye:

2.2.1	una prueba del pago del franqueo correspondiente a su valor intrínseco, cuando está colocado en un envío postal de conformidad con las Actas de la Unión;

2.2.2	una fuente de ingresos suplementarios para las administraciones postales, en su calidad de artículo filatélico;

2.3	deberá estar en circulación en el territorio de origen de la administración emisora para ser utilizado con fines de franqueo o filatélicos.

3.  Como acto de soberanía, el sello de Correos llevará:

3.1	el nombre del País miembro o del territorio del que depende la administración postal emisora, en caracteres latinos;

3.1.1	facultativamente, el emblema oficial del País miembro del que depende la administración postal emisora;

3.1.2	en principio, su valor facial en caracteres latinos o cifras arábigas;

3.1.3	facultativamente, la indicación "Postes" (Correos) en caracteres latinos u otros.

4. 	Los emblemas de Estado, los signos oficiales de control y los emblemas de organizaciones intergubernamentales que figuren en los sellos de Correos estarán protegidos, en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual.

5.  Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán:

5.1	ajustarse al espíritu del preámbulo de la Constitución de la UPU y a las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión;

5.2	guardar estrecha relación con la identidad cultural del país o del territorio del que depende la administración postal emisora o contribuir a la promoción de la cultura o al mantenimiento de la paz;

5.3	tener, en caso de conmemoración de personalidades o de acontecimientos ajenos al país o al territorio de la administración postal emisora, una estrecha relación con dicho país o territorio;

5.4	evitar temas o diseños que puedan ser ofensivos para una persona o un país;

5.5	tener un significado importante para el país o el territorio del que depende la administración postal emisora o para dicha administración.

6. 	En su calidad de objeto de derecho de propiedad intelectual, el sello de Correos podrá llevar:

6.1	la indicación del derecho de la administración postal emisora de utilizar los derechos de propiedad correspondientes, a saber:

6.1.1	los derechos de autor, mediante la colocación del signo de derechos de autor (©), la indicación del propietario de los derechos de autor y la indicación del año de emisión;

6.1.2	la marca registrada en el territorio del País miembro del que depende la administración postal emisora, mediante la colocación del signo de marca registrada (®) después del nombre de la marca;

6.2	el nombre del artista;

6.3	el nombre del impresor.

7. 	Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones de las Actas de la UPU podrán utilizarse sólo con autorización de la administración postal.

Artículo 9
Seguridad postal

1. Los Países miembros adoptarán y aplicarán una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza del público en los servicios postales y para la protección de todos los empleados involucrados. Esa estrategia deberá incluir el intercambio de información con respecto al mantenimiento de la seguridad durante el transporte y el tránsito de los despachos entre los Países miembros.

Artículo 10
Medio ambiente

1. Los Países miembros deberán adoptar y aplicar una estrategia dinámica en materia de medio ambiente en todas las etapas de la explotación postal y promover la sensibilización en cuanto a los aspectos medioambientales en el marco de los servicios postales.

Artículo 11
Infracciones

1. Envíos postales

1.1	Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las acciones indicadas a continuación y para perseguir y castigar a sus autores:

1.1.1	inclusión en los envíos postales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas que no estén expresamente autorizadas por el Convenio;

1.1.2	inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.

2. Franqueo en general y medios de franqueo en particular

2.1	Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:

2.1.1	los sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación;

2.1.2	las marcas de franqueo;

2.1.3	las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta;

2.1.4	los cupones respuesta internacionales;

2.2	A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros. Deberán castigarse:

2.2.1	la falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o delictivo relacionado con su fabricación no autorizada;

2.2.2	la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición, inclusive con fines publicitarios, de medios de franqueo falsificados o imitados;

2.2.3	la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de franqueo ya utilizados;

2.2.4	los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas.

3. Reciprocidad

3.1	En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá hacerse distinción alguna entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional.

Segunda parte

Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales

Capítulo 1

Oferta de prestaciones 

Artículo 12
Servicios básicos

1. Los Países miembros se ocuparán de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia.

2. Los envíos de correspondencia incluyen:

2.1	los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;

2.2	las cartas, las tarjetas postales, los impresos y los pequeños paquetes de hasta 2 kilogramos;

2.3	los cecogramas de hasta 7 kilogramos;

2.4	las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas "sacas M", de hasta 30 kilogramos.

3. Los envíos de correspondencia se clasifican según la rapidez de su tratamiento o según su contenido, de conformidad con el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

4. Los límites de peso superiores a los indicados en 2 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de envíos de correspondencia, según las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

5. Los Países miembros se ocuparán asimismo de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos, ya sea aplicando las disposiciones del Convenio, o bien, en el caso de las encomiendas de salida y previo acuerdo bilateral, utilizando cualquier otro medio más ventajoso para sus clientes.

6. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de encomiendas postales, según las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

7. Cualquier país cuya administración postal no se encargue del transporte de encomiendas tendrá la facultad de hacer cumplir las cláusulas del Convenio por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes de o con destino a localidades servidas por estas empresas.

8. Por derogación de las disposiciones previstas en 5, los países que antes del l° de enero de 2001 no eran parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no estarán obligados a prestar el servicio de encomiendas postales.

Artículo 13
Servicios suplementarios

1. Los Países miembros prestarán los servicios suplementarios obligatorios siguientes:

1.1	servicio de certificación para los envíos de correspondencia-avión y prioritarios de salida;

1.2	servicio de certificación para los envíos de correspondencia no prioritarios y de superficie de salida destinados a lugares para los que no existe ningún servicio prioritario o de correo-avión;

1.3	servicio de certificación para todos los envíos de correspondencia de llegada.

2. La prestación de un servicio de certificación para los envíos de correspondencia no prioritarios y de superficie de salida destinados a lugares para los que no existe ningún servicio prioritario o de correo-avión será facultativa.

3. Los Países miembros podrán prestar los servicios suplementarios facultativos siguientes, en el marco de las relaciones entre las administraciones que hayan convenido suministrar esos servicios:

3.1	servicio de envíos con valor declarado para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

3.2	servicio de envíos con entrega registrada para los envíos de correspondencia;

3.3	servicio de envíos contra reembolso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

3.4	servicio de envíos por expreso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

3.5	servicio de entrega en propia mano para los envíos de correspondencia certificados, con entrega registrada o con valor declarado;

3.6	servicio de envíos libres de tasas y derechos para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

3.7	servicio de encomiendas frágiles y de encomiendas embarazosas;

3.8	servicio de consolidación "Consignment" para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero.

4. Los tres servicios suplementarios indicados a continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y aspectos facultativos:

4.1	servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente facultativo, aunque todas las administraciones están obligadas a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI;

4.2	servicio de cupones respuesta internacionales; estos cupones podrán canjearse en todos los Países miembros, pero su venta es facultativa;

4.3	aviso de recibo para los envíos de correspondencia certificados o con entrega registrada, las encomiendas y los envíos con valor declarado. Todas las administraciones postales deberán aceptar los avisos de recibo para los envíos de llegada. La prestación de un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida, en cambio, será facultativa.

5. Estos servicios y las tasas correspondientes se describen en los Reglamentos.

6. Si los elementos de servicio indicados a continuación están sujetos al pago de tasas especiales en el régimen interno, las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar las mismas tasas para los envíos internacionales, de acuerdo con las condiciones establecidas en los Reglamentos:

6.1	distribución de pequeños paquetes de más de 500 gramos;

6.2	depósito de envíos de correspondencia a última hora;

6.3	depósito de envíos fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

6.4	recogida en el domicilio del expedidor;

6.5	recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

6.6	Lista de Correos;

6.7	almacenaje de los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos y de las encomiendas postales;

6.8	entrega de encomiendas en respuesta a un aviso de llegada;

6.9	cobertura del riesgo de fuerza mayor.

Artículo 14
Correo electrónico, EMS, logística integrada y servicios nuevos

1. Las administraciones postales podrán convenir entre ellas en participar en los servicios siguientes, que se describen en los Reglamentos:

1.1	correo electrónico, que es un servicio de transmisión electrónica de mensajes;

1.2	el EMS, que es un servicio postal exprés destinado a la transmisión de documentos y mercaderías y que será, en la medida de lo posible, el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Las administraciones postales tendrán la facultad de prestar este servicio sobre la base del Acuerdo tipo EMS multilateral o de acuerdos bilaterales;

1.3	servicio de logística integrada, que es un servicio que responde plenamente a las necesidades de la clientela en materia de logística e incluye las etapas anteriores y posteriores a la transmisión física de las mercaderías y de los documentos;

1.4	el matasellos electrónico, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes.

2. Las administraciones postales podrán, de común acuerdo, crear un nuevo servicio que no esté previsto en forma expresa en las Actas de la Unión. Las tasas relativas al nuevo servicio serán fijadas por cada administración interesada, teniendo en cuenta los gastos de explotación del servicio.

Artículo 15
Envíos no admitidos. Prohibiciones

1. Disposiciones generales

1.1	No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y los Reglamentos. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes.

1.2	Las excepciones a las prohibiciones indicadas en el presente artículo están establecidas en los Reglamentos.

1.3	Las administraciones postales tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de su inclusión en la compilación correspondiente.

2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías de envíos

2.1	Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos:

2.1.1	los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas;

2.1.2	los objetos obscenos o inmorales;

2.1.3	los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;

2.1.4	los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados o el público en general, manchar o deteriorar los demás envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros;

2.1.5	los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

3. Materias explosivas, inflamables o radiactivas y otras materias peligrosas

3.1	Se prohíbe la inclusión de materias explosivas, inflamables o de otras materias peligrosas, así como de materias radiactivas, en todas las categorías de envíos.

3.2	Excepcionalmente, se admitirán las sustancias y las materias indicadas a continuación:

3.2.1	las materias radiactivas mencionadas en el artículo 16.1 y expedidas en envíos de correspondencia o encomiendas postales;

3.2.2	las materias biológicas mencionadas en el artículo 16.2 y expedidas en envíos de correspondencia.

4. Animales vivos

4.1	Se prohíbe la inclusión de animales vivos en todas las categorías de envíos.

4.2	Excepcionalmente, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:

4.2.1	las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;

4.2.2	los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas;

4.2.3	las moscas de la familia Drosophilidae destinadas a la investigación biomédica intercambiadas entre instituciones oficialmente reconocidas.

4.3	Excepcionalmente, se admitirán en las encomiendas postales:

4.3.1	los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal de los países interesados.

5. Inclusión de correspondencia en las encomiendas

5.1	Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación:

5.1.1	los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal;

5.1.2	la correspondencia de cualquier clase intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor

6.1	Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:

6.1.1	en los envíos de correspondencia sin valor declarado;

6.1.1.1	sin embargo, si la legislación interna de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados;

6.1.2	en las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación interna del país de origen y del país de destino lo permita;

6.1.3	en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor;

6.1.3.1	además, cada administración tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a través de su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos.

7. Impresos y cecogramas

7.1	Los impresos y los cecogramas:

7.1.1	no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún objeto de correspondencia;

7.1.2	no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor, salvo cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de destino del envío original.

8. Tratamiento de los envíos admitidos por error

8.1	El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en los Reglamentos. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2 y 3.1 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados en 2.1.1 y 3.1, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.

Artículo 16
Materias radiactivas y materias biológicas admisibles

1. Se admitirán materias radiactivas en los envíos de correspondencia y en las encomiendas postales, en el marco de las relaciones entre las administraciones postales que hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido, en las condiciones siguientes:

1.1	las materias radiactivas se acondicionarán y embalarán según las disposiciones correspondientes de los Reglamentos;

1.2	cuando se expidan en envíos de correspondencia, estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios o de la tarifa de las cartas y a la certificación;

1.3	las materias radiactivas contenidas en los envíos de correspondencia o en las encomiendas postales deberán encaminarse por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes;

1.4	las materias radiactivas sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados.

2. Se admitirán las materias biológicas en los envíos de correspondencia en las condiciones siguientes:

2.1	Las materias biológicas perecederas, las sustancias infecciosas y el dióxido de carbono sólido (hielo seco), cuando se utilice para refrigerar sustancias infecciosas, sólo podrán intercambiarse por correo entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos. Estas mercaderías peligrosas podrán aceptarse en el correo para su encaminamiento por avión siempre que la legislación nacional, las Instrucciones Técnicas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) vigentes y los reglamentos de la IATA sobre mercaderías peligrosas lo permitan.

2.2	Las materias biológicas perecederas y las sustancias infecciosas acondicionadas y embaladas según las disposiciones correspondientes del Reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios o de la tarifa de las cartas y a la certificación. Podrá cobrarse una tasa suplementaria por el tratamiento de estos envíos.

2.3	La admisión de materias biológicas perecederas y de sustancias infecciosas se limitará a los Países miembros cuyas administraciones postales hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.

2.4	Estas materias o sustancias se encaminarán por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes, y gozarán de prioridad en la entrega.

Artículo 17
Reclamaciones

1. Cada administración postal estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a un envío depositado en su propio servicio o en el de otra administración postal, siempre que esas reclamaciones se presenten dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío. El período de seis meses se aplica a las relaciones entre reclamantes y administraciones y no incluye la transmisión de las reclamaciones entre administraciones postales.

1.1	No será obligatorio aceptar las reclamaciones relativas a la falta de recepción de un envío de correspondencia ordinario. Por consiguiente, las administraciones postales que acepten las reclamaciones referentes a la falta de recepción de envíos de correspondencia ordinarios tendrán la facultad de limitar sus investigaciones a la búsqueda en el servicio de rezagos.

2. Las reclamaciones serán admitidas en las condiciones establecidas en los Reglamentos.

3. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, los gastos suplementarios originados por un pedido de transmisión a través del servicio EMS correrán, en principio, por cuenta del solicitante.
Artículo 18
Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos

1. La administración postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos países.

2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con una tasa de presentación a la aduana cuyo importe indicativo se fijará en los Reglamentos. Esta tasa se cobrará únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.

3. Las administraciones postales que hubieren obtenido la autorización para efectuar el despacho de aduanas en nombre de los clientes podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la operación.

4. Las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.

Artículo 19
Intercambio de despachos cerrados con unidades militares

1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:

1.1	entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;

1.2	entre los comandantes de esas unidades militares;

1.3	entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;

1.4	entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.

2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.

3. Salvo acuerdo especial, la administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a las administraciones correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.

Artículo 20
Normas y objetivos en materia de calidad de servicio

1. Las administraciones deberán fijar y publicar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de encomiendas de llegada.

2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables de su servicio interno.

3. Las administraciones de origen también deberán fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas económicas/de superficie.

4. Las administraciones postales evaluarán el grado de aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.

Capítulo 2

Responsabilidad

Artículo 21
Responsabilidad de las administraciones postales. Indemnizaciones

1. Generalidades

1.1	Salvo en los casos previstos en el artículo 22, las administraciones postales responderán:

1.1.1	por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias y los envíos con valor declarado;

1.1.2	por la pérdida de los envíos con entrega registrada;

1.1.3	por la devolución de una encomienda para la que no se indique el motivo de la falta de distribución.

1.2	Las administraciones postales no serán responsables por la pérdida de los envíos distintos de los mencionados en 1.1.1 y 1.1.2.

1.3	En todos los demás casos no previstos en el presente Convenio, las administraciones postales no tendrán responsabilidad.

1.4	Cuando la pérdida o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas, con excepción de la tasa de seguro.

1.5	Los importes de la indemnización que se pagará no podrán ser superiores a los importes indicados en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

1.6	En caso de responsabilidad, los daños indirectos o el lucro cesante no serán tomados en consideración para el pago de la indemnización.

1.7	Todas las disposiciones relacionadas con la responsabilidad de las administraciones postales son estrictas, obligatorias y exhaustivas. En ningún caso, ni siquiera en caso de falta grave, serán las administraciones postales responsables fuera de los límites establecidos en el Convenio y en los Reglamentos.

2. Envíos certificados

2.1	En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, las administraciones tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsadas sobre esa base por las demás administraciones eventualmente involucradas.

2.2	En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3. Envíos con entrega registrada

3.1	En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con entrega registrada, el expedidor tendrá derecho únicamente a la restitución de las tasas abonadas.

4. Encomiendas ordinarias

4.1	En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, las administraciones postales tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsadas sobre esa base por las demás administraciones postales eventualmente involucradas.

4.2	En caso de expoliación parcial o de avería parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

4.3	Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, sin tener en cuenta el peso de la encomienda.

5. Envíos con valor declarado

5.1	En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor declarado.

5.2	En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso exceder del importe, en DEG, del valor declarado.

6. En los casos indicados en 4 y 5, la indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las mismas bases.

7. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados, con excepción de la tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su responsabilidad.

8. Por derogación de las disposiciones establecidas en 2, 4 y 5, el destinatario tendrá derecho a la indemnización después de habérsele entregado un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con valor declarado expoliado o averiado.

9. La administración postal de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación interna para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que éstas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1 y 4.1. Lo mismo se aplicará a la administración postal de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 4.1 seguirán siendo aplicables:

9.1	en caso de recurrir contra la administración responsable;

9.2	si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del destinatario o a la inversa.

10. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo relacionada con el pago de la indemnización a las administraciones postales, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 22
Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales

1. Las administraciones postales dejarán de ser responsables por los envíos certificados, los envíos con entrega registrada, las encomiendas y los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad:

1.1	cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;

1.2	cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor -si hubiere devolución a origen-, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;

1.3	cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido;

1.4	cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la administración que le entregó el envío haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega; la expresión "sin demora" deberá interpretarse de conformidad con la legislación nacional.

2. Las administraciones postales no serán responsables:

2.1	en caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 13.6.9;

2.2	cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;

2.3	cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido;

2.4	cuando se tratare de envíos que caen dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 15;

2.5	en caso de confiscación, en virtud de la legislación del país de destino, según notificación de la administración del país de destino;

2.6	cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

2.7	cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío;

2.8	cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles;

2.9	cuando se sospechare que el expedidor ha actuado con intención fraudulenta, con la finalidad de cobrar una indemnización.

3. Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.

Artículo 23
Responsabilidad del expedidor

1. El expedidor de un envío será responsable de las lesiones sufridas por los empleados postales y de todos los daños causados a los demás envíos postales y al equipo postal debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.

2. En caso de daño a los demás envíos postales, el expedidor será responsable por cada envío dañado dentro de los mismos límites que las administraciones postales.

3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.

4. En cambio, si el expedidor ha respetado las condiciones de admisión no será responsable si ha habido falta o negligencia de las administraciones postales o de los transportistas en el tratamiento de los envíos después de su aceptación.

Artículo 24
Pago de la indemnización

1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la administración responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y los derechos corresponderá, según el caso, a la administración de origen o a la administración de destino.

2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a sus derechos en favor del expedidor. Cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.

Artículo 25
Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario

1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso, otorgándosele el mismo plazo de respuesta.

2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío o no respondieren dentro del plazo establecido en 1, el envío pasará a ser propiedad de la administración o, si correspondiere, de las administraciones que hubieren soportado el perjuicio.

3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.

Artículo 26
Reciprocidad aplicable a las reservas referentes a la responsabilidad

1. Por derogación de las disposiciones de los artículos 22 a 25, todo País miembro que se reserve el derecho de no pagar una indemnización por concepto de responsabilidad no tendrá derecho a una indemnización de este tipo de parte de otro País miembro que hubiere aceptado asumir la responsabilidad de conformidad con las disposiciones de los artículos precitados.

Capítulo 3

Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

Artículo 27
Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero

1. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los  destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.

2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.

3. La administración de destino tendrá el derecho de exigir al expedidor, y en su defecto, a la administración de depósito el pago de las tarifas internas. Si ni el expedidor ni la administración de depósito aceptaren pagar dichas tarifas en un plazo fijado por la administración de destino, ésta podrá ya sea devolver los envíos a la administración de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación.

4. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquél en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Las administraciones de destino tendrán la facultad de exigir de la administración de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien 0,14 DEG por envío más 1 DEG por kilogramo. Si la administración de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por la administración de destino, ésta podrá ya sea devolver dichos envíos a la administración de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación.

Tercera parte

Remuneración

Capítulo 1

Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

Artículo 28
Gastos terminales. Disposiciones generales
1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en los Reglamentos, cada administración que reciba envíos de correspondencia de otra administración tendrá derecho a cobrar a la administración expedidora una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.

2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales, las administraciones postales se clasificarán en países y territorios del sistema objetivo o en países y territorios que tienen derecho a estar incluidos en el sistema de transición, de acuerdo con la lista formulada a estos efectos por el Congreso en su resolución C 12/2004. En las disposiciones sobre gastos terminales, tanto los países como los territorios serán denominados "países". 

3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país.

4. Acceso al régimen interno

4.1	Cada administración pondrá a disposición de las demás administraciones todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en condiciones idénticas, a sus clientes nacionales.

4.2	Una administración expedidora podrá, en condiciones comparables, solicitar a la administración de destino del sistema objetivo gozar de las mismas condiciones que esta última hubiere convenido con sus clientes nacionales para envíos equivalentes.

4.3	Las administraciones del sistema de transición deberán indicar si autorizan el acceso en las condiciones indicadas en 4.1.

4.3.1	Cuando una administración del sistema de transición declare que autoriza el acceso en las condiciones ofrecidas en su régimen interno, esa autorización se aplicará a todas las administraciones de la Unión, en forma no discriminatoria.

4.4	Corresponderá a la administración de destino decidir si la administración de origen cumple con las condiciones de acceso a su régimen interno.

5. Las tasas de gastos terminales del correo masivo no deberán ser superiores a las tasas más favorables aplicadas por la administración de destino en virtud de acuerdos bi o multilaterales sobre gastos terminales. Corresponderá a la administración de destino juzgar si la administración de origen ha cumplido con las condiciones de acceso.

6. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 29 y 30, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a las administraciones que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 29 y 30.

7. Cualquier administración podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.

8. Por acuerdo bilateral o multilateral, las administraciones interesadas podrán aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

Artículo 29
Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los intercambios entre países del sistema objetivo

1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino; esos costes deberán guardar relación con las tarifas internas. El cálculo de las tasas se efectuará en las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

2. La tasa por envío y la tasa por kilogramo se calcularán a partir de un porcentaje de la tasa de una carta prioritaria de 20 gramos del régimen interno, que será de:

2.1	para el año 2006: 62%;

2.2	para el año 2007: 64%;

2.3	para el año 2008: 66%;

2.4	para el año 2009: 68%.

3. Las tasas no podrán exceder de:

3.1	para el año 2006: 0,226 DEG por envío y 1,768 DEG por kilogramo;

3.2	para el año 2007: 0,231 DEG por envío y 1,812 DEG por kilogramo;

3.3	para el año 2008: 0,237 DEG por envío y 1,858 DEG por kilogramo;

3.4	para el año 2009: 0,243 DEG por envío y 1,904 DEG por kilogramo.

4. Para el período 2006 a 2009, las tasas que se apliquen no podrán ser inferiores a 0,147 DEG por envío y 1,491 DEG por kilogramo. Siempre que, una vez aumentadas, las tasas no excedan del 100% de la tasa de una carta prioritaria de 20 gramos del régimen interno del país en cuestión, las tasas mínimas se aumentarán a:

4.1	para el año 2006: 0,151 DEG por envío y 1,536 DEG por kilogramo;

4.2	para el año 2007: 0,154 DEG por envío y 1,566 DEG por kilogramo;

4.3	para el año 2008: 0,158 DEG por envío y 1,598 DEG por kilogramo;

4.4	para el año 2009: 0,161 DEG por envío y 1,630 DEG por kilogramo.

5. Para las sacas M, se aplicará la tasa de 0,793 DEG por kilogramo.

5.1	Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto de gastos terminales.

6. Habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y una remuneración suplementaria de 1 DEG por envío por los envíos con valor declarado.

7. Las disposiciones aplicables entre países del sistema objetivo se aplicarán a los países que tienen derecho a estar incluidos en el sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá fijar medidas transitorias en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.


8. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 30
Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia,
desde y entre los países del sistema de transición

1. Remuneración

1.1	La remuneración por los envíos de correspondencia, con exclusión de las sacas M, será de 0,147 DEG por envío y 1,491 DEG por kilogramo.

1.1.1	Para los flujos inferiores a 100 toneladas anuales, los dos elementos se convertirán en una tasa total de 3,727 DEG por kilogramo sobre la base de una cantidad media mundial de 15,21 envíos por kilogramo.

1.1.2	Para los flujos superiores a 100 toneladas anuales, se aplicará la tasa total de 3,727 DEG por kilogramo si ni la administración de destino ni la administración de origen solicitan una revisión de la tasa sobre la base de la cantidad real de envíos por kilogramo del flujo en cuestión. También se aplicará esta tasa cuando la cantidad real de envíos por kilogramo se sitúe entre 13 y 17.

1.1.3	Cuando una de las administraciones solicite la aplicación de la cantidad real de envíos por kilogramo, el cálculo de la remuneración que se aplicará al flujo en cuestión se efectuará de acuerdo con el mecanismo de revisión establecido en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

1.1.4	La revisión descendente de la tasa total indicada en 1.1.2 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país que esté incluido en el sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.

1.2	Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,793 DEG por kilogramo.

1.2.1	Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto de gastos terminales.

1.3	Habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y una remuneración suplementaria de 1 DEG por envío por los envíos con valor declarado.

2. Mecanismo de armonización de los sistemas

2.1	Cuando una administración del sistema objetivo destinataria de un flujo de correo de más de 50 toneladas anuales constatare que el peso anual de ese flujo es superior al umbral calculado de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, podrá aplicar al correo que sobrepasa ese umbral el sistema de remuneración previsto en el artículo 29, siempre que no hubiere aplicado el mecanismo de revisión.

2.2	Cuando una administración del sistema de transición que recibe un flujo de correo de más de 50 toneladas anuales proveniente de otro país del sistema de transición estableciere que el peso anual de ese flujo es superior al umbral calculado de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, podrá aplicar al correo en exceso la remuneración complementaria establecida en el artículo 31, siempre que no hubiere aplicado el mecanismo de revisión.

3. Correo masivo

3.1	La remuneración por el correo masivo a los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 29.

3.2	Las administraciones del sistema de transición podrán solicitar por el correo masivo recibido una remuneración de 0,147 DEG por envío y de 1,491 DEG por kilogramo.

4. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 31
Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio

1. Excepto para las sacas M y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados por el Consejo Económico y Social en la categoría de países menos adelantados tendrán un aumento correspondiente al 16,5% de la tasa de 3,727 DEG por kilogramo indicada en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países menos adelantados. No se procederá a ningún pago de este tipo entre países menos adelantados.

2. Los Países miembros de la UPU y los territorios comprendidos en la Unión, mediante solicitud fundamentada, podrán pedir al Consejo de Administración que su país o territorio sea considerado como necesitado de recursos adicionales. Los países clasificados en la categoría TRAC 1 (anteriormente países en desarrollo (PED)) podrán solicitar al Consejo de Administración recibir fondos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio (FMCS) en las mismas condiciones que los países menos adelantados (PMA). Asimismo, los países clasificados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo como países contribuyentes netos (PCN) podrán solicitar al Consejo de Administración recibir fondos del FMCS en las mismas condiciones que los países que figuran en la categoría TRAC 1. Las solicitudes aceptadas en virtud del presente artículo tendrán validez a partir del primer día del año civil siguiente al año en el que el Consejo de Administración adopte la decisión. El Consejo de Administración evaluará la solicitud y decidirá, bajo criterios estrictos, si corresponde o no que un país pueda ser tratado como PMA o como país de la categoría TRAC 1, según el caso, en lo que respecta al FMCS. El Consejo de Administración revisará y actualizará anualmente la lista de los Países miembros de la UPU y de los territorios comprendidos en la Unión.

3. Excepto para las sacas M y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países industrializados a los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales a los países y territorios clasificados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en la categoría de países - distintos de los países menos adelantados - que tienen derecho a recibir recursos TRAC 1 tendrán un aumento correspondiente al 8% de la tasa de 3,727 DEG por kilogramo indicada en el artículo 26. Ese aumento estará destinado al FMCS, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países de esta última categoría.

4. Excepto para las sacas M y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países industrializados a los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales a los países y territorios clasificados por el mismo Congreso en la categoría de países en desarrollo, distintos de los indicados en 1 y 3, tendrán un aumento correspondiente al 1% de la tasa de 3,727 DEG por kilogramo indicada en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al FMCS, con el objeto de mejorar la calidad de servicio.

5. Los países y territorios que tienen derecho a recibir recursos TRAC 1 podrán intentar mejorar su calidad de servicio a través de proyectos regionales o multinacionales en favor de los países menos adelantados o de los países de bajos ingresos. Se beneficiarían directamente con esos proyectos todas las partes que contribuyan a su financiación a través del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

6. Los proyectos regionales deberían favorecer sobre todo la concreción de los programas de la UPU destinados a mejorar la calidad de servicio y la introducción de sistemas de contabilidad analítica en los países en desarrollo. El Consejo de Explotación Postal adoptará en 2006 a más tardar procedimientos adecuados con miras a la financiación de esos proyectos.

Artículo 32
Gastos de tránsito

1. Los despachos cerrados y los envíos en tránsito al descubierto intercambiados entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o de varias otras administraciones (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo.

Capítulo 2

Otras disposiciones
Artículo 33
Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo

1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión y de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, así como las modalidades de cuenta correspondientes se indican en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:

3.1	cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la administración del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por una o varias administraciones postales intermediarias;
3.2	cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo de la administración que entrega los envíos a otra administración.

4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.

5. Cada administración postal de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.

6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por la administración de destino esté basada específicamente en los costes o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.

7. La administración de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes o en las tarifas internas de la administración de destino.

Artículo 34
Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales

1. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones postales estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combinando la tasa básica por encomienda y la tasa básica por kilogramo fijadas en el Reglamento.

1.1	Teniendo en cuenta esas tasas básicas, las administraciones postales podrán, además, ser autorizadas a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por kilogramo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

1.2	Las cuotas-parte fijadas en 1 y 1.1 estarán a cargo de la administración del país de origen, salvo que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales prevea derogaciones a ese principio.

1.3	Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.

2. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de una o de varias administraciones estarán sujetas, en provecho de los países cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia.

2.1	Para las encomiendas en tránsito al descubierto, las administraciones intermediarias estarán autorizadas a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento.

2.2	Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán a cargo de la administración del país de origen, salvo que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales prevea derogaciones a ese principio.

3. Cada uno de los países cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estará autorizado a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la administración del país de origen, a menos que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales determine derogaciones a este principio.

3.1	Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales según el escalón de distancia.

3.2	Las administraciones postales tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En cambio, podrán reducirla a voluntad.

Artículo 35
Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte

1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la facultad de fijar los gastos y las cuotas-parte indicados a continuación, que las administraciones postales deberán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas en los Reglamentos:

1.1	gastos de tránsito por el tratamiento y el transporte de los despachos de envíos de correspondencia por uno o más países terceros;

1.2	tasa básica y gastos de transporte aéreo aplicables al correo-avión;

1.3	cuotas-parte territoriales de llegada por el tratamiento de las encomiendas de llegada;

1.4	cuotas-parte territoriales de tránsito por el tratamiento y el transporte de las encomiendas por un país tercero;

1.5	cuotas-parte marítimas por el transporte marítimo de las encomiendas.

2. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a las administraciones que prestan los servicios, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.

Cuarta parte

Disposiciones finales

Artículo 36
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a los Reglamentos

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y al Reglamento relativo a Encomiendas Postales deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho de voto.

3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:

3.1	dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto hubieren participado en la votación, si se tratare de modificaciones;

3.2	mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones.

4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarla.

Artículo 37
Reservas presentadas en el Congreso

1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Unión no estarán autorizadas.

2. Como regla general, los Países miembros que no logren que los demás Países miembros compartan su punto de vista deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por conformarse a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán formularse sólo en caso de absoluta necesidad y estar motivadas en forma adecuada.

3. Las reservas a los artículos del presente Convenio deberán ser presentadas al Congreso en forma de proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento Interno de los Congresos.

4. Para que tengan validez, las reservas presentadas al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría requerida en cada caso para modificar el artículo al que se refiere la reserva. 

5. En principio, las reservas se aplicarán sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que formula la reserva y los demás Países miembros.

6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones aprobadas por el Congreso.

Artículo 38
Entrada en vigor y duración del Convenio

1. El presente Convenio comenzará a regir el 1º de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Bucarest, el 5 de octubre de 2004.

Firmas: las mismas que figuran en las páginas 33 a 64.

Protocolo Final del Convenio Postal Universal 

Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo I
Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección

1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de), a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hong kong, China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia.

2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, Dinamarca y a Irán (Rep. Islámica), cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.

3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.

4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Irak, a Myanmar y a la República Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.

5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.

6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.

7. Por derogación del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y Venezuela estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.

Artículo II
Tasas

1. Por derogación del artículo 6, las administraciones postales de Australia, de Canadá y de Nueva Zelanda estarán autorizadas a cobrar tasas postales distintas de las previstas en los Reglamentos, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.

Artículo III
Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los cecogramas

1. Por derogación del artículo 7, las administraciones postales de Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.

2. Por derogación del artículo 7, las administraciones postales de Australia, de Alemania, de Austria, de Canadá, de Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Japón y de Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los cecogramas en su servicio interno.

Artículo IV
Servicios básicos

1. No obstante las disposiciones del artículo 12, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.

2. El artículo 12.2.4 no se aplicará a Gran Bretaña, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En Gran Bretaña, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos.

Artículo V
Pequeños paquetes

1. Por derogación del artículo 12, la administración postal de Afganistán estará autorizada a limitar a 1 kilogramo el peso máximo de los pequeños paquetes de llegada y de salida.

Artículo VI
Aviso de recibo

1. La administración postal de Canadá estará autorizada a no aplicar el artículo 13.1.1 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrece el servicio de aviso - de recibo para las encomiendas.

Artículo VII
Servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI)

1. Por derogación del artículo 13.4.1, la administración postal de Bulgaria (Rep.) prestará el servicio CCRI previa negociación con las administraciones interesadas.

Artículo VIII
Prohibiciones (envíos de correspondencia)

1. A título excepcional, las administraciones postales del Líbano y de la Rep. Pop. Dem. de Corea no aceptarán envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No las obligarán de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.

2. A título excepcional, las administraciones postales de Arabia Saudita, de Bolivia, de China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, de Irak, de Nepal, de Paquistán, de Sudán y de Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

3. La administración postal de Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 15.5, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.

4. La administración postal de Nepal no aceptará los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.

5. La administración postal de Uzbekistán no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

6. La administración postal de Irán (Rep. Islámica) no aceptará los envíos que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

7. La administración postal de Filipinas se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado) que contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor.

8. La administración postal de Australia no aceptará los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos certificados destinados a Australia, o en tránsito al descubierto, que contengan objetos de valor tales como alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de instrumento financiero negociable. Declina toda responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la presente reserva.

9. De acuerdo con su reglamentación interna, la administración postal de China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no aceptará los envíos con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador y cheques de viaje.

10. Las administraciones postales de Letonia y de Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje.

11. La administración postal del Brasil se reserva el derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en circulación y cualesquiera otros valores al portador.

12. La administración postal de Vietnam se reserva el derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y mercaderías.

Artículo IX
Prohibiciones (encomiendas postales)

1. Las administraciones postales de Myanmar y Zambia estarán autorizadas a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 15.6.1.3.1, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

2. A título excepcional, las administraciones postales del Líbano y de Sudán no aceptarán encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o asimilados o frágiles. No estarán obligadas por las disposiciones correspondientes del Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

3. La administración postal del Brasil estará autorizada a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

4. La administración postal de Ghana estará autorizada a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

5. Además de los objetos mencionados en el artículo 15, la administración postal de Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

6. Además de los objetos mencionados en el artículo 15, la administración postal de Omán no aceptará las encomiendas que contengan:

6.1	medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;

6.2	productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos;

6.3	objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

7. Además de los objetos indicados en el artículo 15, la administración postal de Irán (Rep. Islámica) estará autorizada a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

8. La administración postal de Filipinas estará autorizada a no aceptar las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.

9. La administración postal de Australia no aceptará los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco.

10. La administración postal de China (Rep. Pop.) no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador o cheques de viaje.

11. La administración postal de Mongolia se reserva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques de viaje.

12. La administración postal de Letonia no aceptará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o de daño de esos envíos.

Artículo X
Objetos sujetos al pago de derechos de aduana

1. Con referencia al artículo 15, las administraciones postales de Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

2. Con referencia al artículo 15, las administraciones postales de los países siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Italia, Letonia, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

3. Con referencia al artículo 15, las administraciones postales de los países siguientes: Benin, Burkina Faso, Cóte d'Ivoire (Rep), Djibouti, Malí y Mauritania no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.

Artículo XI
Reclamaciones

1. Por derogación del artículo 17.3, las administraciones postales de Arabia Saudita, Bulgaria (Rep.), Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Arabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.

2. Por derogación del artículo 17.3, las administraciones postales de Argentina, Austria, Azerbaiyán, Checa (Rep.) y Eslovaquia se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que ésta es injustificada.

3. Las administraciones postales de Afganistán, Arabia Saudita, Bulgaria (Rep.), Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Arabe), Sudán, Suriname, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.

4. Por derogación del artículo 17.3, las administraciones postales de Brasil, Estados Unidos de América y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.

Artículo XII
Tasa de presentación a la aduana

1. La administración postal de Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.

2. Las administraciones postales de Congo (Rep.) y de Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por las encomiendas.

Artículo XIII
Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero

1. Las administraciones postales de Australia, Austria, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia y Nueva Zelanda se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todas las administraciones postales que, en virtud del artículo 27.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido expedidos como envíos postales por sus servicios.

2. Por derogación del artículo 27.4, la administración postal de Canadá se reserva el derecho de cobrar a la administración de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.

3. El artículo 27.4 autoriza a la administración postal de destino a reclamar a la administración de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.

4. El artículo 27.4 autoriza a la administración postal de destino a reclamar a la administración de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los países siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar que dependen del Reino Unido, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.

5. No obstante las reservas que figuran en 4, los países siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 27 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Austria, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Chipre, Cóte d'Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Portugal, Senegal, Siria (Rep. Arabe) y Togo.

6. Con el fin de aplicar el artículo 27.4, la administración postal de Alemania se reserva el derecho de solicitar a la administración postal del país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que habría recibido de la administración postal del país en el que reside el expedidor.

7. No obstante las reservas formuladas a este artículo, China (Rep. Pop.) se reserva el derecho de limitar el pago por la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en grandes cantidades a los límites autorizados en el Convenio de la UPU y el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia para el correo masivo.

Artículo XIV
Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada

1. Por derogación del artículo 34, la administración postal de Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.

Artículo XV
Tarifas especiales

1. Las administraciones postales de Bélgica, Estados Unidos de América y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas de superficie.

2. La administración postal del Líbano estará autorizada a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.

3. La administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Bucarest, el 5 de octubre de 2004.

Firmas: las mismas que figuran en las páginas 33 a 64.

Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo 

Indice de materias

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Art. 
1.	Objeto del Acuerdo y productos

Capítulo II

Giro postal

2.	Definición del producto
3.	Depósito de las órdenes
4.	Tasas
5.	Obligaciones de la administración postal de emisión
6.	Transmisión de las órdenes
7.	Tratamiento en el país de destino
8.	Remuneración de la administración postal de pago
9.	Obligaciones de la administración postal de pago

Capítulo III

Transferencia postal

10.	Definición del producto
11.	Depósito de las órdenes
12.	Tasas
13.	Obligaciones de la administración postal de emisión
14.	Transmisión de las órdenes
15.	Tratamiento en el país de destino
16.	Remuneración de la administración postal de pago
17.	Obligaciones de la administración postal de pago

Capítulo IV

Cuentas de enlace, cuentas mensuales, reclamaciones, responsabilidad

18.	Relaciones financieras entre las administraciones postales 			participantes
19.	Reclamaciones
20.	Responsabilidad

Capítulo V

Redes electrónicas

21.	Reglas generales

Capítulo VI

Disposiciones varias

22.	Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el 		extranjero

Capítulo VII

Disposiciones finales

23. Disposiciones finales

Acuerdo relativo a los Servicios de Pago del Correo

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22.4 de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo.

Capítulo I 

Disposiciones preliminares 

Artículo 1
Objeto del Acuerdo y productos

1. El presente Acuerdo regirá el conjunto de prestaciones postales referentes a las transferencias de fondos. Los países contratantes convendrán de común acuerdo qué productos del presente Acuerdo instaurarán en sus relaciones recíprocas.

2. Podrán participar en los intercambios que se rigen por las disposiciones del presente Acuerdo organizaciones no postales a través de la administración postal, del servicio de cheques postales o de una organización que administre una red de transferencias de fondos postales. Corresponderá a estas organizaciones ponerse de acuerdo con la administración postal de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo y, en el marco de ese entendimiento, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en su calidad de  administraciones postales definidas por el presente Acuerdo. La administración postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las administraciones postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional. Si una administración postal no presta los servicios financieros establecidos en el presente Acuerdo o si la calidad de servicio no responde a las exigencias de la clientela, las administraciones postales podrán cooperar con organizaciones no postales de ese país.

3. Los Países miembros notificarán a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la clausura del Congreso, el nombre y la dirección del órgano gubernamental encargado de supervisar los servicios financieros postales, así como el nombre y la dirección del o de los operadores designados oficialmente para prestar los servicios financieros postales y cumplir con las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio.

3.1	Los países miembros notificarán a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la clausura del Congreso, los datos de las personas responsables de la explotación de los servicios financieros postales y del servicio de reclamaciones.

3.2	Entre dos Congresos, deberán notificarse a la Oficina Internacional lo más pronto posible los cambios con respecto a los órganos gubernamentales, los operadores y las personas responsables designadas oficialmente.

4. El presente Acuerdo rige los productos de pagos postales siguientes:

4.1	giros postales, incluidos los giros de reembolso;

4.2	transferencias de cuenta a cuenta.

5. Las administraciones postales actuantes tendrán la facultad de proponer otras prestaciones regidas por acuerdos bilaterales o multilaterales.

Capítulo II 

Giro postal 

Artículo 2
Definición del producto

1. Giro Ordinario

1.1	El cliente que da la orden entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos u ordenará debitarlos de su cuenta y solicitará el pago del importe íntegro, sin ningún descuento, en efectivo, al beneficiario.

2. Giro de depósito

2.1	El cliente que da la orden entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos y solicitará que sean depositados, sin efectuar descuento alguno, en la cuenta del beneficiario administrada por una administración postal o en una cuenta administrada por otras organizaciones financieras.

3. Giro de reembolso

3.1	El destinatario de un "envío contra reembolso" entregará los fondos u ordenará debitarlos de su cuenta y solicitará el pago del importe íntegro, sin ningún descuento, al expedidor del "envío contra reembolso".

Artículo 3
Depósito de las órdenes

1. Salvo acuerdo especial, el importe de los giros postales se expresará en la moneda del país de destino.

2. La administración postal de emisión fijará la tasa de conversión de su moneda a la del país de destino.

3. El importe máximo de los giros postales se fijará bilateralmente.

4. La administración postal de emisión tendrá total libertad para definir los documentos y las modalidades de depósito de los giros postales. Si el giro debe transferirse por correo, sólo podrán utilizarse las fórmulas previstas en el Reglamento.

Artículo 4
Tasas

1. La administración postal de emisión determinará libremente las tasas a cobrar al efectuarse la emisión.

2. Los giros postales intercambiados, por intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país contratante y un país no contratante podrán ser gravados por una administración intermediaria con una tasa suplementaria determinada por esta última en función de los gastos originados por las operaciones que efectúa, cuyo monto se convendrá entre las administraciones postales interesadas y se descontará del importe del giro postal. Sin embargo esta tasa podrá cobrarse al expedidor y asignarse a la administración postal del país intermediario, si las administraciones postales interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto.

3. Estarán exonerados de cualquier tasa los documentos, los títulos y las órdenes de pago relativos a las transferencias de fondos postales intercambiados entre las administraciones postales por correo, en las condiciones fijadas en los artículos RL 110 y RL 111.

Artículo 5
Obligaciones de la Administración postal de emisión

1. La administración postal de emisión deberá cumplir con las normas de servicio establecidas en el reglamento a fin de prestar a la clientela servicios satisfactorios.

Artículo 6
Transmisión de las órdenes

1. El intercambio de los giros postales se efectuará por medio de las redes electrónicas establecidas por la Oficina Internacional de la UPU o por otras organizaciones.

2. Los intercambios electrónicos se efectuarán por envío dirigido directamente a la oficina de pago o a una oficina de cambio. La seguridad y la calidad de los intercambios deberán estar garantizados por las especificaciones técnicas referentes a las redes empleadas o por acuerdo bilateral entre las administraciones postales.

3. Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para intercambiar giros postales por medio de fórmulas de papel, previstas en el Reglamento, y expedidas por correo prioritario.

4. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para utilizar otros medios de intercambio.

Artículo 7
Tratamiento en el país de destino

1. El pago de los giros postales se hará según la reglamentación del país de destino.

2. Por regla general, deberá pagarse al beneficiario la suma completa del giro postal; podrán cobrarse tasas facultativas si el beneficiario solicitare servicios especiales suplementarios.

3. La validez de los giros postales electrónicos se fijará por acuerdo bilateral.

4. La validez de los giros postales en soporte papel se extenderá, por regla general, hasta la expiración del primer mes siguiente al de la emisión.

5. Vencido el plazo arriba indicado, los giros impagos deberán devolverse inmediatamente a la administración postal de emisión.

Artículo 8
Remuneración de la administración postal de pago

1. Por cada giro postal pagado, la administración postal de emisión acreditará a la administración postal de pago una remuneración cuya tasa se fijará en el Reglamento.

2. En lugar de la tasa fija establecida en el Reglamento, las administraciones postales podrán convenir tasas de remuneración diferentes.

3. Las transferencias de fondos efectuadas con franquicia de tasa no darán lugar a remuneración alguna.

4. Previo acuerdo entre las administraciones postales correspondientes, las transferencias de fondos de auxilio eximidas del pago de tasas por la administración postal de emisión podrán estar exoneradas de remuneración.

Artículo 9
Obligaciones de la administración postal de pago

1. La administración postal de pago deberá cumplir con las normas de servicio establecidas en el Reglamento a fin de prestar a la clientela servicios satisfactorios.

Capítulo III 
Transferencia postal

Artículo 10
Definición del producto

1. El titular de una cuenta postal solicitará, mediante débito de su cuenta, la inscripción de una suma en el haber de la cuenta del beneficiario llevada por la administración postal, o en otra cuenta, a través de la administración postal del país de destino.

Artículo 11
Depósito de las órdenes

1. El importe de las transferencias se expresará en la moneda del país de destino o en otra moneda, según el acuerdo establecido entre las administraciones postales de emisión y de recepción.

2. La administración postal de emisión fijará la tasa de conversión de su moneda a la de la moneda en que está expresado el importe de la transferencia.

3. El importe de las transferencias es ilimitado, salvo decisión en contrario adoptada por las administraciones interesadas.

4. La administración postal de emisión tendrá total libertad para definir los documentos y las modalidades de emisión de las transferencias.

Artículo 12
Tasas

1. La administración postal de emisión determinará libremente la tasa a cobrar al efectuarse la emisión. A esta tasa principal agregará eventualmente las tasas correspondientes a servicios especiales prestados al expedidor.

2. Las transferencias intercambiadas, por intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país contratante y un país no contratante podrán ser gravadas por la administración intermediaria con una tasa suplementaria, cuyo monto se convendrá entre las administraciones interesadas y se descontará del importe de la transferencia. Sin embargo, esta tasa podrá cobrarse al expedidor y asignarse a la administración del país intermediario, si las administraciones interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto.

3. Estarán exonerados de cualquier tasa los documentos, los títulos y las órdenes de pago relativos a las transferencias postales intercambiadas entre las administraciones postales por correo, en las condiciones fijadas en los artículos RL 110 y RL 111.

Artículo 13
Obligaciones de la administración postal de emisión

1. La administración postal de emisión deberá cumplir con las normas de servicio establecidas en el reglamento a fin de prestar a la clientela servicios satisfactorios.

Artículo 14
Transmisión de las órdenes

1. Las transferencias deberán efectuarse por medio de las redes electrónicas establecidas por la Oficina Internacional de la UPU o por otras organizaciones, según las especificaciones técnicas adoptadas por las correspondientes administraciones.

2. La seguridad y la calidad de los intercambios deberán estar garantizadas por especificaciones técnicas referentes a las redes empleadas o por acuerdo bilateral entre las administraciones de emisión y de pago.

3. Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para efectuar transferencias por medio de fórmulas de papel, previstas en el Reglamento, y expedidas por correo prioritario.

4. Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para utilizar otros medios de intercambio.

Artículo 15
Tratamiento en el país de destino

1. Las transferencias de llegada deberán ser tratadas de acuerdo con la reglamentación vigente en el país de destino.

2. Por regla general, los derechos exigibles en el país de destino deberán ser pagados por el beneficiario; sin embargo, por acuerdo bilateral esa tasa podrá ser cobrada al expedidor y asignada a la administración postal del país de destino.

Artículo 16
Remuneración de la administración postal de pago

1. La administración postal de pago podrá solicitar que se abone una tasa de llegada por cada transferencia. Esta tasa podrá ser debitada de la cuenta del beneficiario o bien ser asumida por la administración postal de emisión mediante débito de su cuenta corriente postal de enlace.

2. Las transferencias de fondos efectuadas con franquicia de tasa no darán lugar a remuneración alguna.

3. Previo acuerdo entre las administraciones postales interesadas, las transferencias de fondos de auxilio eximidas del pago de tasas por la administración postal de emisión podrán estar exoneradas de remuneración.

Artículo 17
Obligaciones de la administración postal de pago

1. La administración postal de pago deberá cumplir con las normas de servicio establecidas en el Reglamento a fin de prestar a la clientela servicios satisfactorios.

Capítulo IV 
Cuentas de enlace, cuentas mensuales, reclamaciones, responsabilidad 

Artículo 18
Relaciones financieras entre las administraciones postales participantes

1. Las administraciones postales se pondrán de acuerdo con respecto a los medios técnicos que utilizarán para pagar sus deudas.

2. Cuentas de enlace

2.1	Como regla general, cuando las administraciones postales dispusieren de una institución de cheques postales, cada una de ellas se hará abrir, a su propio nombre en la administración corresponsal, una cuenta de enlace por medio de la cual se liquidarán las deudas y los créditos recíprocos resultantes de los intercambios efectuados por concepto del servicio de transferencias, de giros postales y de todas las demás operaciones que las administraciones postales convinieren en liquidar por este medio.

2.2	Cuando la administración postal del país de destino no dispusiere de una institución de cheques postales, la cuenta de enlace podrá abrirse en otra administración.

2.3	Las administraciones postales podrán convenir en liquidar sus intercambios financieros a través de administraciones designadas por acuerdo multilateral.

2.4	En caso de descubierto en una cuenta de enlace, las sumas adeudadas redituarán intereses; el tipo de interés está fijado en el Reglamento.

2.5	Una cuenta de enlace que presente saldo acreedor podrá devengar intereses.

3. Cuentas mensuales

3.1	Cuando no hubiere cuenta de enlace, cada administración postal de pago formulará, para cada administración postal de emisión, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los giros postales. Las cuentas mensuales se incluirán periódicamente en una cuenta general, que dará lugar a la determinación de un saldo.

3.2	La liquidación de las cuentas también podrá hacerse sobre la base de cuentas mensuales, sin compensación.

4. No se admitirá medida unilateral alguna, tales como moratoria, prohibición de transferencia, etc., que pueda afectar las disposiciones del presente artículo y las del Reglamento que sean consecuencia de ellas.

Artículo 19
Reclamaciones

1. Las reclamaciones serán admitidas dentro del plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al día del depósito de un giro postal o de la ejecución de una transferencia.

2. Las administraciones postales tendrán derecho a cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los giros postales o las transferencias.

Artículo 20
Responsabilidad

1. Principio y extensión de la responsabilidad

1.1	La administración postal será responsable por las sumas depositadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del librador hasta el momento de efectuarse el pago regular del giro o de acreditarse la cuenta del beneficiario.

1.2	La administración postal será responsable por las indicaciones erróneas que hubiere suministrado y que hubieren dado lugar a una falta de pago o a errores en la ejecución de la transferencia de fondos. La responsabilidad se extenderá a los errores de conversión y a los errores de transmisión.

1.3	No corresponderá responsabilidad alguna a la administración postal:

1.3.1	en caso de atraso que pudiere producirse en la transmisión, la expedición o el pago de los títulos y de las órdenes;

1.3.2	cuando no pudiere justificar la ejecución de una transferencia de fondos debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;

1.3.3	cuando el expedidor no hubiere formulado ninguna reclamación dentro del plazo establecido en el artículo 19;

1.3.4	cuando hubiere expirado el plazo de prescripción de los giros en el país de emisión.

1.4	En caso de reembolso, cualquiera sea su causa, la suma que se reintegre al expedidor no podrá ser superior a la que haya sido pagada o debitada de su cuenta.

1.5	Las administraciones postales podrán convenir entre sí en aplicar condiciones más amplias de responsabilidad adaptadas a las necesidades de sus servicios internos.

1.6	Las condiciones de aplicación del principio de responsabilidad, y en especial todo lo relacionado con la determinación de la responsabilidad, el pago de las sumas adeudadas, los recursos, el plazo de pago y las disposiciones relativas al reembolso a la administración actuante, se establecen en el Reglamento.

Capítulo V 
Redes electrónicas 

Artículo 21
Reglas generales

1. Para la transmisión de las órdenes de pago por medios electrónicos, las administraciones postales utilizarán la red de la UPU o cualquier otra red que permita efectuar transferencias en forma rápida, confiable y segura.

2. Los servicios financieros electrónicos de la UPU entre administraciones postales estarán reglamentados sobre la base de acuerdos bilaterales. Las reglas generales de funcionamiento de los servicios financieros electrónicos de la UPU estarán sujetas a lo establecido en las disposiciones pertinentes de las Actas de la Unión.

Capítulo VI 

Disposiciones varias 

Artículo 22
Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero

1. Al abrir en el extranjero una cuenta corriente postal, u otro tipo de cuenta, o cuando se presente una solicitud para obtener un producto financiero en el extranjero, las organizaciones postales de los países que son parte en el presente Acuerdo convendrán en prestar asistencia para la utilización de esos productos.

2. Las partes podrán ponerse de acuerdo bilateralmente con respecto a la asistencia que pueden prestarse mutuamente en lo que respecta al procedimiento detallado a seguir y se pondrán de acuerdo en cuanto a los gastos correspondientes al suministro de esa asistencia.

Capítulo VII 

Disposiciones finales 

Artículo 23
Disposiciones finales

1. Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

2. El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento.

3.1	Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos países miembros representados en el Congreso y que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

3.2	Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que sean parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto.

3.3	Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir:

3.3.1	dos tercios de los votos - siempre que por lo menos la mitad de los países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación - si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;

3.3.2	mayoría de votos - siempre que por lo menos la mitad de los países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación - si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;

3.3.3	mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.4	A pesar de las disposiciones previstas en 3.3.1, todo país miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.

4. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1º de enero de 2006 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Bucarest, el 5 de octubre de 2004.

Véanse las firmas a continuación.
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