Aprobado/a por: Ley Nº 18.253 de 20/02/2008 artículo 1.
                 Tratado de la OMPI sobre Interpretación
                         o Ejecución y Fonogramas
                              (WPPT) (1996)
                                   con
                      las declaraciones concertadas
                  relativas al Tratado adoptadas por la
                         Conferencia Diplomática
                                    y
              las disposiciones del Convenio de Berna (1971)
                    y de la Convención de Roma (1961)
                        mencionadas en el Tratado

             Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
                               GINEBRA 1997

                             PUBLICACION OMPI
                                No. 227 (S)

                            ISBN 92-805-0732-9

                                OMPI 1997

                                  INDICE

                                                                   Página

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
   Fonogramas (WPPT) (1996)*                                          1

Disposiciones del Convenio de Berna para la
   Protección de las Obras Literarias y
   Artísticas (1971) mencionadas en el WPPT                          25

Disposiciones de la Convención Internacional sobre la
   Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,
   los Productores de Fonogramas y los Organismos de
   Radiodifusión (Convención de Roma) (1961)
   Mencionadas en el WPPT                                            27

 Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)
                                 (1996)*

                                  INDICE

Preámbulo

CAPITULO I:     DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1:     Relación con otros Convenios y Convenciones
Artículo 2:     Definiciones
Artículo 3:     Beneficiarios de la protección en virtud del presente
                Tratado
Artículo 4:     Trato nacional

CAPITULO II:    DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES
Artículo 5:     Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 6:     Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o
                ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no
                fijadas
Artículo 7:     Derecho de reproducción
Artículo 8:     Derecho de distribución
Artículo 9:     Derecho de alquiler
Artículo 10:    Derecho de poner a disposición interpretaciones o
                ejecuciones fijadas

CAPITULO III:   DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 11:    Derecho de reproducción
Artículo 12:    Derecho de distribución
Artículo 13:    Derecho de alquiler
Artículo 14:    Derecho de poner a disposición los fonogramas

CAPITULO IV:    DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15:    Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación
                al público
Artículo 16:    Limitaciones y excepciones
Artículo 17:    Duración de la protección
Artículo 18:    Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Artículo 19:    Obligaciones relativas a la información sobre la gestión
                de derechos
Artículo 20:    Formalidades
Artículo 21:    Reservas
Artículo 22:    Aplicación en el tiempo
Artículo 23:    Disposiciones sobre la observancia de los derechos

CAPITULO V:     Cláusulas administrativas y finales
Artículo 24:    Asamblea
Artículo 25:    Oficina Internacional
Artículo 26:    Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo 27:    Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 28:    Firma del Tratado
Artículo 29:    Entrada en vigor del Tratado
Artículo 30:    Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 31:    Denuncia del Tratado
Artículo 32:    Idiomas del Tratado
Artículo 33:    Depositario

                                Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la
manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que
ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los
acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la
convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la
producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de
fonogramas,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de
los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y
los intereses del público en general, en particular en la educación, la
investigación y el acceso a la información,

Han convenido lo siguiente:

                                CAPITULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

                                Artículo 1

               Relación con otros Convenios y Convenciones

1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las
obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la
Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes 
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en
adelante la "Convención de Roma").

2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y
no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las
obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del
presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta
protección.   1   

3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún
derecho u obligación en virtud de otro tratado.

                                Artículo 2

                               Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes,
músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten,
reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras
literarias o artísticas o expresiones del folclore;

b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o
interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que
no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o
audiovisual; 2  

c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de éstos,
a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante
un dispositivo;

d) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la
iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de
los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las
representaciones de sonidos;

e) "publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un
fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución 
fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho 
y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;  3  

f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y
sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el
público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la
transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios
de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento;

g) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un
fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la
radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos
o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del
Artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también
hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un
fonograma resulten audibles al público.

                               Artículo 3  4  

      Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del
presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes
Contratantes.

2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos
artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que
satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud
de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en
el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención.
Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes
aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del
presente Tratado.  5 

3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en
el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al
Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación
tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

                                Artículo 4

                              Trato nacional

1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes
Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que
concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos
concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una
remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.

2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida
en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en
virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.

                               CAPITULO II
            DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES

                                Artículo 5

        Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete
o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista
intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones
o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el
artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones
excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la
interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o
ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de
conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su
muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y
ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación
de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo,
las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la
ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga
disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista
intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del
párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán
mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos
en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la
Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

                                Artículo 6

 Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus
                interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar,
en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

i)     la radiodifusión y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la
interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o
interpretación radiodifundida; y

ii)     la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

                                Artículo 7

                         Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma. 6 

                                Artículo 8

                         Derecho de distribución

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera
venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de
la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista
intérprete o ejecutante.  7 

                                Artículo 9

                           Derecho de alquiler

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de
autorizar el alquiler comercial al público del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes,
incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o
ejecutante o con su autorización.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante
que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de
remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el
alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler
comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los
derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o
ejecutantes.  8 

                               Artículo 10

  Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

                               CAPITULO III
                DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

                               Artículo 11

                         Derecho de reproducción

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar
la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma.  9 
                               Artículo 12

                         Derecho de distribución

1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público del original y de los
ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de
propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que
se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.  10  

                               Artículo 13

                           Derecho de alquiler

1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar el alquiler comercial al público del original y de los
ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada
por ellos mismos o con su autorización.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante
que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de
remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler
de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de
que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo
considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores
de fonogramas. 11 

                               Artículo 14

              Derecho de poner a disposición los fonogramas

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la
puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por
medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan
tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija.

                               CAPITULO IV
                          DISPOSICIONES COMUNES

                               Artículo 15

    Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas
gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la
utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier
comunicación al público de los fonogramas publicados con fines
comerciales.

2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional
que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por
el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o
por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional
que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y
el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración
equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas.

3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en
poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las
disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones
o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará
ninguna de estas disposiciones.

4) A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición del
público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se
hubiesen publicado con fines comerciales.  12,13 

                               Artículo 16

                        Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales,
respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones
que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho
de autor de las obras literarias y artísticas.

2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción
impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos
especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o
ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de
fonogramas. 14,15 

                               Artículo 17

                        Duración de la protección

1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o
ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50
años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o
ejecución fue fijada en un fonograma.

2) La duración de la protección que se concederá a los productores de
fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años,
contados a partir del final del año en el que se haya publicado el
fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50
años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el
que se haya realizado la fijación.

                               Artículo 18

            Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y
recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o
ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de
sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén
autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores
de fonogramas concernidos o permitidos por la Ley.

                               Artículo 19

   Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y
efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice
cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos
civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite,
facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos
en el presente Tratado:

   i)  suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica
       sobre la gestión de derechos;

   ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga
       a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o
       ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o
       fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión
       de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre
la gestión de derechos" la información que identifica al artista
intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al
productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho
sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las
cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o 
ejecución o del fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a
disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma.  16 

                               Artículo 20

                               Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no
estarán subordinados a ninguna formalidad.

                               Artículo 21

                                 Reservas

Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá el
establecimiento de reservas al presente Tratado.

                               Artículo 22

                         Aplicación en el tiempo

1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del
Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados
en el presente Tratado.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá
limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las
interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en
vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

                               Artículo 23

            Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con
sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación
del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la
adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los
derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos
ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un
medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

                                CAPITULO V
                   CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

                               Artículo 24

                                 Asamblea

1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá
ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante
que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda
asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de
Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con
la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o
que sean países en transición a una economía de mercado.

2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y
operación del presente Tratado.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del
Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las
instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.

3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y
votará únicamente en nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental
podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en
el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales
podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros
ejerce su derecho de voto y viceversa.

4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada
dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria
de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con
sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria
para los diversos tipos de decisiones.

                               Artículo 25

                          Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al Tratado.

                               Artículo 26

                Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare
tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus
Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente
Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el
párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el
presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

                               Artículo 27

              Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el
presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

                               Artículo 28

                            Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el
presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre
de 1997.

                               Artículo 29

                       Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados
hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del
Director General de la OMPI.

                               Artículo 30

               Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

   i)  a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha
       en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

   ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres
       meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su
       instrumento en poder del Director General de la OMPI;

  iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres
       meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación
       o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado
       después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad
       con lo dispuesto en el Artículo 29 o tres meses después de la
       entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido
       depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

   iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a
       ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de
       tres meses contados desde el depósito de su instrumento de
       adhesión.

                               Artículo 31

                           Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación
dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya
recibido la notificación.

                               Artículo 32

                           Idiomas del Tratado

1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español,
árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos
todos los textos.

2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI
establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),
previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del
presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si
de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

                               Artículo 33

                               Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.


*     Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que
      adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se
      reproducen como notas de pie de página de las disposiciones
      correspondientes.

*     Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI
      sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en
      Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.

1     Declaración concertada respecto del Artículo 1.2): Queda entendido
      que el Artículo 1.2) aclara la relación entre los derechos sobre los
      fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor
      sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria
      la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y
      un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de los
      derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la
      autorización del autor debido a que también es necesaria la
      autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y
      viceversa.
      Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que
      una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista
      intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá
      de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.

2     Declaración concertada respecto del Artículo 2.b): Queda entendido
      que la definición de fonograma prevista en el Artículo 2.b) no
      sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo
      alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra
      audiovisual.

3     Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y
      13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones
      "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución
      y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren
      exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación
      como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la
      referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a
      "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).

4     Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que
      la referencia en los Artículos 5.a) y 16.a)iv) de la Convención de
      Roma a "nacional de otro Estado contratante", cuando se aplique a
      este Tratado, se entenderá, respecto de una organización
      intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente
      Tratado, una referencia a un nacional de un país que sea miembro de
      esa organización.

5     Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido,
      para la aplicación del Artículo 3.2), que por fijación se entiende
      la finalización de la cinta matriz ("bande-mère").

6     Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El
      derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7
      y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del
      Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en
      particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y
      fonogramas en formato digital. Queda entendido que el
      almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un
      fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una
      reproducción en el sentido de esos Artículos.

7     Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y
      13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones
      "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución
      y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren
      exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación
      como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la
      referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a
      "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).

8     Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y
      13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones
      "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución
      y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren
      exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación
      como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la
      referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a
      "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).

9     Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El
      derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7
      y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del
      Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en
      particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y
      fonogramas en formato digital. Queda entendido que el
      almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un
      fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una
      reproducción en el sentido de esos Artículos.

10    Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y
      13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones
      "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución
      y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren
      exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación
      como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la
      referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a
      "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).


11    Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y
      13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones
      "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribución
      y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se
      refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en
      circulación como objetos tangibles (en esta declaración
      concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una
      referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos
      mencionados).

12    Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido
      que el Artículo 15 no representa una solución completa del nivel
      de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que
      deben disfrutar los artistas intérpretes o ejecutantes y los
      productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no
      pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo
      relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas
      circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin
      posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para
      resolución futura.

13    Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido
      que el Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido
      por este Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore
      y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales
      fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio
      comercial.

14    Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El
      derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos
      7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del
      Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en
      particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y
      fonogramas en formato digital. Queda entendido que el
      almacenamiento de una interpretación o ejecución
      protegida o de un fonograma en forma digital en un medio
      electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos
      Artículos.

15    Declaración concertada respecto del Artículo 16: La declaración
      concertada relativa al Artículo 10 (sobre limitaciones y
      excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también
      se aplica mutatis mutandis al Artículo 16 (sobre limitaciones y
      excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o
      Ejecución y Fonogramas. [El texto de la declaración concertada
      respecto del Artículo 10 del WCT tiene la redacción siguiente:
      "Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten
      a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las
      limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus
      legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado
      aceptables en virtud del Convenio de Berna.
      Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a
      las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y
      limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.
      También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía
      el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones
      permitidas por el Convenio de Berna."]

16    Declaración concertada respecto del Artículo 19: La declaración
      concertada relativa al Artículo 12 (sobre obligaciones relativas a
      la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la
      OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al
      Artículo 19 (sobre obligaciones relativas a la información sobre
      la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre
      Interpretación o Ejecución y Fonogramas. [El texto de la
      declaración concertada respecto del Artículo 12 del WCT tiene
      la redacción siguiente: "Queda entendido que la referencia a "una
      infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente
      Tratado o en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos
      exclusivos como los derechos de remuneración.
      Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se
      basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas
      de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer
      formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio
      de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre
      movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en
      virtud del presente Tratado."]

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