Aprobado/a por: Ley Nº 18.068 de 11/12/2006 artículo 1.
                            UNESCO

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES

                      París, 20 de octubre de 2005.

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 33ª reunión, celebrada en París
del 3 al 21 de octubre de 2005,


Afirmando que la diversidad cultural es una característica esencial de la
humanidad, 

Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio común
de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos,


Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que
acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores
humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del
desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,


Recordando que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco de
democracia, tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos
y las culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en el plano
local, nacional e internacional, 

Encomiando la importancia de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y libertades fundamentales
proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros
instrumentos universalmente reconocidos, 

Destacando la necesidad de incorporar la cultura como elemento
estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales,
así como a la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en
cuenta asimismo la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000),
con su especial hincapié en la erradicación de la pobreza,

Considerando que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo
y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la
pluralidad de las identidades y en las expresiones culturales de los
pueblos y sociedades que forman la humanidad, 

Reconociendo la importancia de los conocimientos tradicionales como
fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de
conocimiento de los pueblos autóctonos y su contribución positiva al
desarrollo sostenible, así como la necesidad de garantizar su protección
y promoción de manera adecuada,

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para proteger la diversidad
de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en
situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro
de extinción o de grave menoscabo,

Destacando la importancia de la cultura para la cohesión social en
general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora
de la condición de la mujer y su papel en la sociedad,

Consciente de que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre
circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las
interacciones constantes entre las culturas,

Reiterando que la libertad de pensamiento, expresión e información, así
como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el
florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades,

Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas
las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que
permite a los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus
ideas y valores,

Recordando que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la
diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempeña la
educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,

Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para
todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías
y de los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de
crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales,
así como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su
propio desarrollo, 

Subrayando la función esencial de la interacción y la creatividad
culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y
fortalecen la función desempeñada por quienes participan en el desarrollo
de la cultura para el progreso de la sociedad en general, 

Reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual para
sostener a quienes participan en la creatividad cultural,

Persuadida de que las actividades, los bienes y los servicios culturales
son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de
identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse
como si sólo tuviesen un valor comercial, 

Observando que los procesos de mundialización, facilitados por la
evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación,
pese a que crean condiciones inéditas para que se intensifique la
interacción entre las culturas, constituyen también un desafío para la
diversidad cultural, especialmente en lo que respecta a los riesgos de
desequilibrios entre países ricos y países pobres,

Consciente de que la UNESCO tiene asignado el cometido específico de
garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los
acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre
circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen,

Teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales
aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de
los derechos culturales, en particular la Declaración Universal sobre la
Diversidad Cultural de 2001, 

Aprueba, el 20 de octubre de 2005, la presente Convención.


                    I. Objetivos y principios rectores

                          Artículo 1 - Objetivos

Los objetivos de la presente Convención son: 

a)      proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; 

b)      crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y   
        mantener interacciones libremente de forma mutuamente provechosa;

c)      fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar 
        intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en 
        pro del respeto intercultural y una cultura de paz; 

d)      fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la 
        interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre 
        los pueblos; 

e)      promover el respeto de la diversidad de las expresiones
        culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano
        local, nacional e internacional; 

f)      reafirmar la importancia del vínculo existente entre la cultura y 
        el desarrollo para todos los países, en especial los países en 
        desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano 
        nacional e internacional para que se reconozca el auténtico valor 
        de ese vínculo; 

g)      reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y 
        servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, 
        valores y significado; 

h)      reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar, 
        adoptar y aplicar las políticas y medidas que estimen necesarias 
        para proteger y promover la diversidad de las expresiones 
        culturales en sus respectivos territorios;

i)      fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un 
        espíritu de colaboración, a fin de reforzar, en particular, las 
        capacidades de los países en desarrollo con objeto de proteger y 
        promover la diversidad de las expresiones culturales. 

                     Artículo 2 - Principios rectores

1. Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales

Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las
personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos
humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho
internacional, o para limitar su ámbito de aplicación. 

2. Principio de soberanía

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar medidas y políticas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.

3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas

La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos. 

4. Principio de solidaridad y cooperación internacionales 

La cooperación y la solidaridad internacionales deberán estar encaminadas
a permitir a todos los países, en especial los países en desarrollo,
crear y reforzar sus medios de expresión cultural, comprendidas sus
industrias culturales, nacientes o establecidas, en el plano local,
nacional e internacional.

5. Principio de complementariedad de los aspectos económicos y culturales
del desarrollo 

Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos culturales de éste son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute.

6. Principio de desarrollo sostenible 

La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras. 

7. Principio de acceso equitativo 

El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo. 

8. Principio de apertura y equilibrio 

Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una apertura a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención. 

                         II. Ambito de aplicación

                    Artículo 3 - Ambito de aplicación

Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten las Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales. 

                            III. Definiciones

                        Artículo 4 - Definiciones

A efectos de la presente Convención:

1. Diversidad cultural 

La "diversidad cultural" se refiere a la multiplicidad de formas en que
se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se
transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en
que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la
humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a
través de distintos modos de creación artística, producción, difusión,
distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que
sean los medios y tecnologías utilizados. 

2. Contenido cultural 

El "contenido cultural" se refiere al sentido simbólico, la dimensión
artística y los valores culturales que emanan de las identidades
culturales o las expresan.

3. Expresiones culturales

Las "expresiones culturales" son las expresiones resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural. 

4. Actividades, bienes y servicios culturales 

Las "actividades, bienes y servicios culturales" se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto
de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o
transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial
que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una
finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios
culturales.

5. Industrias culturales

Las "industrias culturales" se refieren a todas aquellas industrias que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen
en el párrafo 4 supra. 

6. Políticas y medidas culturales 

Las "políticas y medidas culturales" se refieren a las políticas y
medidas relativas a la cultura, ya sean éstas locales, nacionales,
regionales o internacionales, que están centradas en la cultura como tal,
o cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones
culturales de las personas, grupos o sociedades, en particular la
creación, producción, difusión y distribución de las actividades y los
bienes y servicios culturales y el acceso a ellos. 

7. Protección 

La "protección" significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales. "Proteger" significa adoptar tales medidas. 

8. Interculturalidad 

La "interculturalidad" se refiere a la presencia e interacción equitativa
de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales
compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto
mutuo. 

                IV. Derechos y obligaciones de las partes

    Artículo 5 - Norma general relativa a los derechos y obligaciones

1.      Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
        los principios del derecho internacional y los instrumentos de
        derechos humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho
        soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a
        adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
        expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación
        internacional para lograr los objetivos de la presente
        Convención. 

2.      Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger
        y promover la diversidad de las expresiones culturales en su
        territorio, tales políticas y medidas deberán ser coherentes con
        las disposiciones de la presente Convención. 

         Artículo 6 - Derechos de las Partes en el plano nacional

1.     En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se
       definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus
       circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán
       adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
       expresiones culturales en sus respectivos territorios.

2.     Esas medidas pueden consistir en:

a)     medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de
       la diversidad de las expresiones culturales;

b)     medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las
       actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre
       todas las actividades, bienes y servicios culturales disponibles
       dentro del territorio nacional, para su creación, producción,
       distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones
       relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y
       servicios;

c)     medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales
       independientes nacionales y las actividades del sector no 
       estructurado un acceso efectivo a los medios de producción, 
       difusión y distribución de bienes y servicios culturales; 

d)     medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública; 

e)     medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro,
       así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros
       profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre
       intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y
       actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus
       actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;

f)     medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las   
       instituciones de servicio público pertinentes; 

g)     medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y demás 
       personas que participan en la creación de expresiones culturales; 

h)     medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de 
       comunicación social, comprendida la promoción del servicio público
       de radiodifusión.

      Artículo 7 - Medidas para promover las expresiones culturales

1.     Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite 
       a las personas y a los grupos a: 

a)     crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones 
       culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atención
       a las circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de
       distintos grupos sociales, comprendidas las personas
       pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos;

b)     tener acceso a las diversas expresiones culturales procedentes de
       su territorio y de los demás países del mundo.

2.     Las Partes procurarán también que se reconozca la importante 
       contribución de los artistas, de todas las personas que participan
       en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las
       organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el papel
       fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las
       expresiones culturales. 

      Artículo 8 - Medidas para proteger las expresiones culturales

1.     Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte  
       podrá determinar si hay situaciones especiales en que las 
       expresiones culturales en su territorio corren riesgo de
       extinción, o son objeto de una grave amenaza o requieren algún
       tipo de medida urgente de salvaguardia. 

2.     Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias
       para proteger y preservar las expresiones culturales en las
       situaciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, de
       conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

3.     Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado en
       el Artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con
       la situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que
       convenga. 

         Artículo 9 - Intercambio de información y transparencia

Las Partes: 

a)     proporcionarán cada cuatro años, en informes a la UNESCO, 
       información apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado
       para proteger y promover la diversidad de las expresiones
       culturales en sus respectivos territorios y en el plano
       internacional; 

b)     designarán un punto de contacto encargado del intercambio de
       información relativa a la presente Convención; 

c)     comunicarán e intercambiarán información sobre la protección y 
       promoción de la diversidad de las expresiones culturales. 

          Artículo 10 - Educación y sensibilización del público

Las Partes deberán:

a)     propiciar y promover el entendimiento de la importancia que 
       revisten la protección y fomento de la diversidad de las 
       expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de
       educación y mayor sensibilización del público; 

b)     cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y 
       regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo; 

c)     esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las capacidades
       de producción mediante el establecimiento de programas de 
       educación, formación e intercambios en el ámbito de las industrias
       culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera que no
       tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de
       producción.

             Artículo 11 - Participación de la sociedad civil

Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad civil
en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones
culturales. Las Partes fomentarán la participación activa de la sociedad
civil en sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente
Convención. 

         Artículo 12 - Promoción de la cooperación internacional

Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e internacional para crear condiciones que faciliten la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, teniendo especialmente en
cuenta las situaciones contempladas en los Artículos 8 y 17, en
particular con miras a: 

a)     facilitar el diálogo entre las Partes sobre la política cultural;

b)     reforzar las capacidades estratégicas y de gestión del sector   
       público en las instituciones culturales públicas, mediante los 
       intercambios profesionales y culturales internacionales y el 
       aprovechamiento compartido de las mejores prácticas; 

c)     reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las
       organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre
       todas estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de
       las expresiones culturales;

d)     promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la colaboración
       para extender el intercambio de información y el entendimiento
       cultura l, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;

e)     fomentar la firma de acuerdos de coproducción y codistribución. 

   Artículo 13 - Integración de la cultura en el desarrollo sostenible

Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para
el desarrollo sostenible y, en este marco, fomentar los aspectos
vinculados a la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales.

               Artículo 14 - Cooperación para el desarrollo

Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo
sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente por lo que
respecta a las necesidades específicas de los países en desarrollo, a fin
de propiciar el surgimiento de un sector cultural dinámico por los
siguientes medios, entre otros:

a)      el fortalecimiento de las industrias culturales en los países en
        desarrollo: 

i)      creando y reforzando las capacidades de los países en desarrollo
        en materia de producción y difusión culturales;

ii)      facilitando un amplio acceso de sus actividades, bienes y
         servicios culturales al mercado mundial y a las redes de 
         distribución internacionales; 

iii)     propiciando el surgimiento de mercados locales y regionales 
         viables; 

iv)      adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en los países 
         desarrollados para facilitar el acceso a su territorio de las 
         actividades, los bienes y los servicios culturales procedentes
         de países en desarrollo; 

v)       prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la medida
         de lo posible, la movilidad de los artistas del mundo en
         desarrollo; 

vi)      alentando una colaboración adecuada entre países desarrollados y
         en desarrollo, en particular en los ámbitos de la música y el
         cine; 

b)       la creación de capacidades mediante el intercambio de 
         información, experiencias y competencias, así como mediante la 
         formación de recursos humanos en los países en desarrollo, tanto 
         en el sector público como en el privado, especialmente en
         materia de capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración
         y aplicación de políticas, de promoción de la distribución de
         bienes y servicios culturales, de fomento de pequeñas y medianas
         empresas y microempresas, de utilización de tecnología y de
         desarrollo y transferencia de competencias;

c)      la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos mediante
        la introducción de incentivos apropiados, especialmente en el
        campo de las industrias y empresas culturales;

d)      el apoyo financiero mediante: 

i)      la creación de un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural
        de conformidad con lo previsto en el Artículo 18;

ii)     el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según proceda,
        comprendido el de ayuda técnica, a fin de estimular y apoyar la
        creatividad; 

iii)    otras modalidades de asistencia financiera, tales como préstamos
        con tipos de interés bajos, subvenciones y otros mecanismos de
        financiación.
 
                Artículo 15 - Modalidades de colaboración

Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector público,
el privado y organismos sin fines lucrativos, así como dentro de cada uno
de ellos, a fin de cooperar con los países en desarrollo en el
fortalecimiento de sus capacidades con vistas a proteger y promover la
diversidad de las expresiones culturales. Estas asociaciones innovadoras
harán hincapié, en función de las necesidades prácticas de los países en
desarrollo, en el fomento de infraestructuras, recursos humanos y
políticas, así como en el intercambio de actividades, bienes y servicios
culturales.

        Artículo 16 - Trato preferente a los países en desarrollo

 Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los
países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos
institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas
y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como
a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos.

 Artículo 17 - Cooperación internacional en situaciones de grave peligro
                  para las expresiones culturales

Las Partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una especial atención a los países en desarrollo, en las situaciones contempladas en el Artículo 8.

      Artículo 18 - Fondo Internacional para la Diversidad Cultural

1.     Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad 
       Cultural, denominado en adelante "el Fondo". 

2.     El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de conformidad 
       con el Reglamento Financiero de la UNESCO. 

3.     Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a)     las contribuciones voluntarias de las Partes;

b)     los recursos financieros que la Conferencia General de la UNESCO 
       asigne a tal fin;

c)     las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros 
       Estados, organismos y programas del sistema de las Naciones
       Unidas, organizaciones regionales o internacionales, entidades
       públicas o privadas y particulares; 

d)     todo interés devengado por los recursos del Fondo;

e)     el producto de las colectas y la recaudación de eventos
       organizados en beneficio del Fondo;

f)     todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo.

4.     La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité
       Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que
       imparta la Conferencia de las Partes mencionada en el Artículo 22.

5.     El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro
       tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén
       vinculadas a proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten
       con su aprobación.

6.     Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a 
       condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean 
       incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente 
       Convención. 

7.     Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la 
       aplicación de la presente Convención.

      Artículo 19 - Intercambio, análisis y difusión de información

1.     Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir 
       conocimientos especializados sobre acopio de información y 
       estadísticas relativas a la diversidad de las expresiones 
       culturales, así como sobre las mejores prácticas para su
       protección y promoción.

2.     La UNESCO facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos  
       existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de 
       todas las informaciones, estadísticas y mejores prácticas 
       pertinentes.

3.     Además, la UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de datos
       sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales,
       privados y no lucrativos, que actúan en el ámbito de las
       expresiones culturales.

4.     Para facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una
       atención especial a la creación de capacidades y competencias
       especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a
       este respecto.

5.     El acopio de información al que se refiere el presente artículo
       complementará la información a la que se hace referencia en el
       Artículo 9. 

                  V. Relaciones con otros instrumentos.

    Artículo 20 - Relaciones con otros instrumentos: potenciación mutua,
                    complementariedad y no subordinación

1.      Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las
        obligaciones que les incumben en virtud de la presente
        Convención y de los demás tratados en los que son Parte. En
        consecuencia, sin subordinar esta Convención a los demás
        tratados: 

a)      fomentarán la potenciación mutua entre la presente Convención y
        los demás tratados en los que son Parte;

b)      cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que son
        Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán
        en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente
        Convención.

2.      Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse
        como una modificación de los derechos y obligaciones de las
        Partes que emanen de otros tratados internacionales en los que
        sean parte.

          Artículo 21 - Consultas y coordinación internacionales

Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se consultarán, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos
y principios.

                       VI. Órganos de la Convención

                 Artículo 22 - Conferencia de las Partes

1.      Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de 
        las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente 
        Convención. 

2.      La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada
        dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la
        Conferencia General de la UNESCO. Podrá reunirse con carácter
        extraordinario cuando así lo decida, o cuando el Comité
        Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un
        tercio de las Partes por lo menos. 

3.      La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.

4.      Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las 
        siguientes funciones: 
a)      elegir a los miembros del Comité Intergubernamental; 
b)      recibir y examinar los informes de las Partes en la presente 
        Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental; 
c)      aprobar las orientaciones prácticas que el Comité 
        Intergubernamental haya preparado a petición de la Conferencia; 
d)      adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el 
        logro de los objetivos de la presente Convención.

                 Artículo 23 - Comité Intergubernamental

1.      Se establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental  para la
        Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones
        Culturales, denominado en lo sucesivo "el Comité 
        Intergubernamental", que comprenderá representantes de 18 Estados
        Parte en la Convención, elegidos por la Conferencia de las Partes
        para desempeñar un mandato de cuatro años tras la entrada en
        vigor de la presente Convención de conformidad con el Artículo
        29.

2.      El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.

3.      El Comité Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la
        conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y
        rindiéndole cuentas de sus actividades. 

4.      El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará a 24
        cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.

5.      La elección de los miembros del Comité Intergubernamental deberá
        basarse en los principios de la representación geográfica
        equitativa y la rotación. 

6.      Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en la
        presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental
        serán las siguientes: 

a)     promover los objetivos de la Convención y fomentar y supervisar su
       aplicación; 
b)     preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las Partes
       orientaciones prácticas, cuando ésta lo solicite, para el
       cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la Convención;
c)     transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las Partes,
       junto con sus observaciones y un resumen del contenido;
d)     formular las recomendaciones apropiadas en los casos que las
       Partes en la Convención sometan a su atención de conformidad con
       las disposiciones pertinentes de la Convención, y en particular su
       Artículo 8; 
e)     establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta para
       promover los objetivos y principios de la presente Convención en
       otros foros internacionales; 
f)     realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia de
       las Partes. 

7.     El Comité Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento,
       podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a
       particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre
       cuestiones específicas. 

8.     El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo
       someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.

                  Artículo 24 - Secretaría de la UNESCO

1.     Los órganos de la Convención estarán secundados por la Secretaría
       de la UNESCO.

2.     La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las
       Partes y del Comité Intergubernamental, así como los proyectos de
       los órdenes del día de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación
       de sus decisiones e informará sobre dicha aplicación.

                        VII. Disposiciones finales.

                 Artículo 25 - Solución de controversias

1.      En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación
        de la presente Convención, las Partes procurarán resolverla
        mediante negociaciones.

2.      Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante
        negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios
        o la mediación de una tercera parte.

3.      Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o
        no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos
        oficios o mediación, una Parte podrá recurrir a la conciliación
        de conformidad con el procedimiento que figura en el Anexo de la
        presente Convención. Las Partes examinarán de buena fe la
        propuesta que formule la Comisión de Conciliación para solucionar
        la controversia.

4.      En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o 
        adhesión, cada Parte podrá declarar que no reconoce el 
        procedimiento de conciliación previsto supra. Toda Parte que haya
        efectuado esa declaración podrá retirarla en cualquier momento
        mediante una notificación dirigida al Director General de la 
        UNESCO.

               Artículo 26 - Ratificación, aceptación, aprobación o
                 adhesión por parte de los Estados Miembros

1.      La presente Convención estará sujeta a la ratificación,
        aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la
        UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos
        constitucionales.

2.      Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o 
        adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.

                          Artículo 27 - Adhesión

1.     La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo
       Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que pertenezca a las
       Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que
       haya sido invitado por la Conferencia General de la Organización
       a adherirse a la Convención.

2.     La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de 
       los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida 
       como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la 
       plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de
       la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias
       regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en
       relación con ellas.

3.     Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones de
       integración económica regional:

a)     la presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de 
       toda organización de integración económica regional, estando ésta
       a reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada
       por las disposiciones de la presente Convención de igual manera
       que los Estados Parte;

b)     de ser uno o varios Estados Miembros de una organización de ese 
       tipo Partes en la presente Convención, esa organización y ese o 
       esos Estados Miembros decidirán cuáles son sus responsabilidades 
       respectivas en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en
       el marco de la presente Convención. Ese reparto de 
       responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado el 
       procedimiento de notificación previsto en el apartado c) infra. La
       organización y sus Estados Miembros no estarán facultados para
       ejercer concomitantemente los derechos que emanan de la presente 
       Convención. Además, para ejercer el derecho de voto en sus ámbitos
       de competencia, la organización de integración económica regional
       dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados Miembros
       que sean Parte en la presente Convención. La organización no
       ejercerá el derecho de voto si sus Estados Miembros lo ejercen, y
       viceversa; 

c)     la organización de integración económica regional y el o los 
       Estados Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de 
       responsabilidades previsto en el apartado b) supra informarán de 
       éste a las Partes, de la siguiente manera: 

i)     en su instrumento de adhesión dicha organización declarará con 
       precisión cuál es el reparto de responsabilidades con respecto a 
       las materias regidas por la presente Convención;

ii)    de haber una modificación ulterior de las responsabilidades 
       respectivas, la organización de integración económica regional 
       informará al depositario de toda propuesta de modificación de esas
       responsabilidades, y éste informará a su vez de ello a las Partes;

d)     se presume que los Estados Miembros de una organización de 
       integración económica regional que hayan llegado a ser Partes en
       la Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que
       no hayan sido objeto de una transferencia de competencia a la
       organización, expresamente declarada o señalada al depositario;

e)     se entiende por "organización de integración económica regional" 
       toda organización constituida por Estados soberanos miembros de
       las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a
       la que esos Estados han transferido sus competencias en ámbitos
       regidos por esta Convención y que ha sido debidamente autorizada,
       de conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en la
       Convención.

4.     El instrumento de adhesión se depositará ante el Director General
       de la UNESCO.

                     Artículo 28 - Punto de contacto

Cuando llegue a ser Parte en la presente Convención, cada Parte designará
el punto de contacto mencionado en el Artículo 9.

                      Artículo 29 - Entrada en vigor

1.      La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la 
        fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, 
        aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o 
        las organizaciones de integración económica regional que hayan 
        depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, 
        aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. 
        Para las demás Partes, entrará en vigor tres meses después de 
        efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, 
        aceptación, aprobación o adhesión. 

2.      A efectos del presente artículo, no se considerará que los 
        instrumentos de cualquier tipo depositados por una organización
        de integración económica regional vienen a añadirse a los
        instrumentos ya depositados por sus Estados Miembros.

    Artículo 30 - Regímenes constitucionales federales o no unitarios
Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes, independientemente de sus sistemas constitucionales, se aplicarán
las siguientes disposiciones a las Partes que tengan un régimen
constitucional federal o no unitario:

a)     por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención
       cuya aplicación incumba al poder legislativo federal o central,
       las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a
       las de las Partes que no son Estados federales; 

b)     por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención
       cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las unidades
       constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones
       que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no
       estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno
       federal comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones,
       si fuere necesario, a las autoridades competentes de las unidades
       constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones,
       para que las aprueben.

                          Artículo 31 - Denuncia

1.      Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.

2.      La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito,
        que se depositará ante el Director General de la UNESCO.

3.      La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del
        instrumento de denuncia. No modificará en modo alguno las
        obligaciones financieras que haya de asumir la Parte denunciante
        hasta la fecha en que su retirada de la Convención sea efectiva.

                 Artículo 32 - Funciones del depositario

El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización,
los Estados que no son miembros, las organizaciones de integración
económica regional mencionadas en el Artículo 27 y las Naciones Unidas,
del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión contemplados en los Artículos 26 y 27 y de las
denuncias previstas en el Artículo 31.

                         Artículo 33 - Enmiendas

1.      Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a
        la misma mediante comunicación dirigida por escrito al Director
        General. Este transmitirá la comunicación a todas las demás
        Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de
        la comunicación la mitad por lo menos de las Partes responde
        favorablemente a esa petición, el Director General someterá la
        propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente reunión
        de la Conferencia de las Partes. 

2.      Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de
        las Partes presentes y votantes.

3.      Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención deberán
        ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por
        las Partes. 

4.      Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado 
        enmiendas a la presente Convención, o se hayan adherido a ellas, 
        las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos 
        tercios de las Partes hayan depositado los instrumentos 
        mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de
        ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para
        cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella
        tres meses después de la fecha en que la Parte haya depositado su
        instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5.      El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a 
        las enmiendas al Artículo 23 relativo al número de miembros del 
        Comité Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en
        el momento mismo de su aprobación. 

6.      Los Estados u organizaciones de integración económica regionales 
        mencionadas en el Artículo 27, que pasen a ser Partes en esta 
        Convención después de la entrada en vigor de enmiendas de 
        conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no 
        manifiesten una intención en sentido contrario serán
        considerados: 

a)     Partes en la presente Convención así enmendada; y

b)     Partes en la presente Convención no enmendada con respecto a toda 
       Parte que no esté obligada por las enmiendas en cuestión.

                     Artículo 34 - Textos auténticos

La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos. 

                          Artículo 35 - Registro

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.

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