CONVENCION SOBRE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES
Aprobado/a por: Ley Nº 18.068 de 11/12/2006 artículo 1.
UNESCO
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES
París, 20 de octubre de 2005.
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 33ª reunión, celebrada en París
del 3 al 21 de octubre de 2005,
Afirmando que la diversidad cultural es una característica esencial de la
humanidad,
Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio común
de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos,
Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que
acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores
humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del
desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,
Recordando que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco de
democracia, tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos
y las culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en el plano
local, nacional e internacional,
Encomiando la importancia de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y libertades fundamentales
proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros
instrumentos universalmente reconocidos,
Destacando la necesidad de incorporar la cultura como elemento
estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales,
así como a la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en
cuenta asimismo la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000),
con su especial hincapié en la erradicación de la pobreza,
Considerando que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo
y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la
pluralidad de las identidades y en las expresiones culturales de los
pueblos y sociedades que forman la humanidad,
Reconociendo la importancia de los conocimientos tradicionales como
fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de
conocimiento de los pueblos autóctonos y su contribución positiva al
desarrollo sostenible, así como la necesidad de garantizar su protección
y promoción de manera adecuada,
Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para proteger la diversidad
de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en
situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro
de extinción o de grave menoscabo,
Destacando la importancia de la cultura para la cohesión social en
general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora
de la condición de la mujer y su papel en la sociedad,
Consciente de que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre
circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las
interacciones constantes entre las culturas,
Reiterando que la libertad de pensamiento, expresión e información, así
como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el
florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades,
Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas
las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que
permite a los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus
ideas y valores,
Recordando que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la
diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempeña la
educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,
Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para
todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías
y de los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de
crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales,
así como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su
propio desarrollo,
Subrayando la función esencial de la interacción y la creatividad
culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y
fortalecen la función desempeñada por quienes participan en el desarrollo
de la cultura para el progreso de la sociedad en general,
Reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual para
sostener a quienes participan en la creatividad cultural,
Persuadida de que las actividades, los bienes y los servicios culturales
son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de
identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse
como si sólo tuviesen un valor comercial,
Observando que los procesos de mundialización, facilitados por la
evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación,
pese a que crean condiciones inéditas para que se intensifique la
interacción entre las culturas, constituyen también un desafío para la
diversidad cultural, especialmente en lo que respecta a los riesgos de
desequilibrios entre países ricos y países pobres,
Consciente de que la UNESCO tiene asignado el cometido específico de
garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los
acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre
circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen,
Teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales
aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de
los derechos culturales, en particular la Declaración Universal sobre la
Diversidad Cultural de 2001,
Aprueba, el 20 de octubre de 2005, la presente Convención.
I. Objetivos y principios rectores
Artículo 1 - Objetivos
Los objetivos de la presente Convención son:
a) proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales;
b) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y
mantener interacciones libremente de forma mutuamente provechosa;
c) fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar
intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en
pro del respeto intercultural y una cultura de paz;
d) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la
interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre
los pueblos;
e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones
culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano
local, nacional e internacional;
f) reafirmar la importancia del vínculo existente entre la cultura y
el desarrollo para todos los países, en especial los países en
desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano
nacional e internacional para que se reconozca el auténtico valor
de ese vínculo;
g) reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y
servicios culturales en su calidad de portadores de identidad,
valores y significado;
h) reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar,
adoptar y aplicar las políticas y medidas que estimen necesarias
para proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales en sus respectivos territorios;
i) fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un
espíritu de colaboración, a fin de reforzar, en particular, las
capacidades de los países en desarrollo con objeto de proteger y
promover la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 2 - Principios rectores
1. Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las
personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos
humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho
internacional, o para limitar su ámbito de aplicación.
2. Principio de soberanía
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar medidas y políticas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.
3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas
La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos.
4. Principio de solidaridad y cooperación internacionales
La cooperación y la solidaridad internacionales deberán estar encaminadas
a permitir a todos los países, en especial los países en desarrollo,
crear y reforzar sus medios de expresión cultural, comprendidas sus
industrias culturales, nacientes o establecidas, en el plano local,
nacional e internacional.
5. Principio de complementariedad de los aspectos económicos y culturales
del desarrollo
Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos culturales de éste son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute.
6. Principio de desarrollo sostenible
La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
7. Principio de acceso equitativo
El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.
8. Principio de apertura y equilibrio
Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una apertura a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención.
II. Ambito de aplicación
Artículo 3 - Ambito de aplicación
Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten las Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
III. Definiciones
Artículo 4 - Definiciones
A efectos de la presente Convención:
1. Diversidad cultural
La "diversidad cultural" se refiere a la multiplicidad de formas en que
se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se
transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en
que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la
humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a
través de distintos modos de creación artística, producción, difusión,
distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que
sean los medios y tecnologías utilizados.
2. Contenido cultural
El "contenido cultural" se refiere al sentido simbólico, la dimensión
artística y los valores culturales que emanan de las identidades
culturales o las expresan.
3. Expresiones culturales
Las "expresiones culturales" son las expresiones resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.
4. Actividades, bienes y servicios culturales
Las "actividades, bienes y servicios culturales" se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto
de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o
transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial
que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una
finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios
culturales.
5. Industrias culturales
Las "industrias culturales" se refieren a todas aquellas industrias que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen
en el párrafo 4 supra.
6. Políticas y medidas culturales
Las "políticas y medidas culturales" se refieren a las políticas y
medidas relativas a la cultura, ya sean éstas locales, nacionales,
regionales o internacionales, que están centradas en la cultura como tal,
o cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones
culturales de las personas, grupos o sociedades, en particular la
creación, producción, difusión y distribución de las actividades y los
bienes y servicios culturales y el acceso a ellos.
7. Protección
La "protección" significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales. "Proteger" significa adoptar tales medidas.
8. Interculturalidad
La "interculturalidad" se refiere a la presencia e interacción equitativa
de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales
compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto
mutuo.
IV. Derechos y obligaciones de las partes
Artículo 5 - Norma general relativa a los derechos y obligaciones
1. Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
los principios del derecho internacional y los instrumentos de
derechos humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho
soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a
adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación
internacional para lograr los objetivos de la presente
Convención.
2. Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger
y promover la diversidad de las expresiones culturales en su
territorio, tales políticas y medidas deberán ser coherentes con
las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 6 - Derechos de las Partes en el plano nacional
1. En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se
definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus
circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán
adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios.
2. Esas medidas pueden consistir en:
a) medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de
la diversidad de las expresiones culturales;
b) medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las
actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre
todas las actividades, bienes y servicios culturales disponibles
dentro del territorio nacional, para su creación, producción,
distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones
relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y
servicios;
c) medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales
independientes nacionales y las actividades del sector no
estructurado un acceso efectivo a los medios de producción,
difusión y distribución de bienes y servicios culturales;
d) medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;
e) medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro,
así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros
profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre
intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y
actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus
actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;
f) medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las
instituciones de servicio público pertinentes;
g) medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y demás
personas que participan en la creación de expresiones culturales;
h) medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de
comunicación social, comprendida la promoción del servicio público
de radiodifusión.
Artículo 7 - Medidas para promover las expresiones culturales
1. Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite
a las personas y a los grupos a:
a) crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones
culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atención
a las circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de
distintos grupos sociales, comprendidas las personas
pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos;
b) tener acceso a las diversas expresiones culturales procedentes de
su territorio y de los demás países del mundo.
2. Las Partes procurarán también que se reconozca la importante
contribución de los artistas, de todas las personas que participan
en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las
organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el papel
fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las
expresiones culturales.
Artículo 8 - Medidas para proteger las expresiones culturales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte
podrá determinar si hay situaciones especiales en que las
expresiones culturales en su territorio corren riesgo de
extinción, o son objeto de una grave amenaza o requieren algún
tipo de medida urgente de salvaguardia.
2. Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias
para proteger y preservar las expresiones culturales en las
situaciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
3. Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado en
el Artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con
la situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que
convenga.
Artículo 9 - Intercambio de información y transparencia
Las Partes:
a) proporcionarán cada cuatro años, en informes a la UNESCO,
información apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado
para proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales en sus respectivos territorios y en el plano
internacional;
b) designarán un punto de contacto encargado del intercambio de
información relativa a la presente Convención;
c) comunicarán e intercambiarán información sobre la protección y
promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 10 - Educación y sensibilización del público
Las Partes deberán:
a) propiciar y promover el entendimiento de la importancia que
revisten la protección y fomento de la diversidad de las
expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de
educación y mayor sensibilización del público;
b) cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y
regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo;
c) esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las capacidades
de producción mediante el establecimiento de programas de
educación, formación e intercambios en el ámbito de las industrias
culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera que no
tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de
producción.
Artículo 11 - Participación de la sociedad civil
Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad civil
en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones
culturales. Las Partes fomentarán la participación activa de la sociedad
civil en sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente
Convención.
Artículo 12 - Promoción de la cooperación internacional
Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e internacional para crear condiciones que faciliten la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, teniendo especialmente en
cuenta las situaciones contempladas en los Artículos 8 y 17, en
particular con miras a:
a) facilitar el diálogo entre las Partes sobre la política cultural;
b) reforzar las capacidades estratégicas y de gestión del sector
público en las instituciones culturales públicas, mediante los
intercambios profesionales y culturales internacionales y el
aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;
c) reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre
todas estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de
las expresiones culturales;
d) promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la colaboración
para extender el intercambio de información y el entendimiento
cultura l, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;
e) fomentar la firma de acuerdos de coproducción y codistribución.
Artículo 13 - Integración de la cultura en el desarrollo sostenible
Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para
el desarrollo sostenible y, en este marco, fomentar los aspectos
vinculados a la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales.
Artículo 14 - Cooperación para el desarrollo
Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo
sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente por lo que
respecta a las necesidades específicas de los países en desarrollo, a fin
de propiciar el surgimiento de un sector cultural dinámico por los
siguientes medios, entre otros:
a) el fortalecimiento de las industrias culturales en los países en
desarrollo:
i) creando y reforzando las capacidades de los países en desarrollo
en materia de producción y difusión culturales;
ii) facilitando un amplio acceso de sus actividades, bienes y
servicios culturales al mercado mundial y a las redes de
distribución internacionales;
iii) propiciando el surgimiento de mercados locales y regionales
viables;
iv) adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en los países
desarrollados para facilitar el acceso a su territorio de las
actividades, los bienes y los servicios culturales procedentes
de países en desarrollo;
v) prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la medida
de lo posible, la movilidad de los artistas del mundo en
desarrollo;
vi) alentando una colaboración adecuada entre países desarrollados y
en desarrollo, en particular en los ámbitos de la música y el
cine;
b) la creación de capacidades mediante el intercambio de
información, experiencias y competencias, así como mediante la
formación de recursos humanos en los países en desarrollo, tanto
en el sector público como en el privado, especialmente en
materia de capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración
y aplicación de políticas, de promoción de la distribución de
bienes y servicios culturales, de fomento de pequeñas y medianas
empresas y microempresas, de utilización de tecnología y de
desarrollo y transferencia de competencias;
c) la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos mediante
la introducción de incentivos apropiados, especialmente en el
campo de las industrias y empresas culturales;
d) el apoyo financiero mediante:
i) la creación de un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural
de conformidad con lo previsto en el Artículo 18;
ii) el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según proceda,
comprendido el de ayuda técnica, a fin de estimular y apoyar la
creatividad;
iii) otras modalidades de asistencia financiera, tales como préstamos
con tipos de interés bajos, subvenciones y otros mecanismos de
financiación.
Artículo 15 - Modalidades de colaboración
Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector público,
el privado y organismos sin fines lucrativos, así como dentro de cada uno
de ellos, a fin de cooperar con los países en desarrollo en el
fortalecimiento de sus capacidades con vistas a proteger y promover la
diversidad de las expresiones culturales. Estas asociaciones innovadoras
harán hincapié, en función de las necesidades prácticas de los países en
desarrollo, en el fomento de infraestructuras, recursos humanos y
políticas, así como en el intercambio de actividades, bienes y servicios
culturales.
Artículo 16 - Trato preferente a los países en desarrollo
Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los
países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos
institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas
y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como
a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos.
Artículo 17 - Cooperación internacional en situaciones de grave peligro
para las expresiones culturales
Las Partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una especial atención a los países en desarrollo, en las situaciones contempladas en el Artículo 8.
Artículo 18 - Fondo Internacional para la Diversidad Cultural
1. Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad
Cultural, denominado en adelante "el Fondo".
2. El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de conformidad
con el Reglamento Financiero de la UNESCO.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) las contribuciones voluntarias de las Partes;
b) los recursos financieros que la Conferencia General de la UNESCO
asigne a tal fin;
c) las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros
Estados, organismos y programas del sistema de las Naciones
Unidas, organizaciones regionales o internacionales, entidades
públicas o privadas y particulares;
d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e) el producto de las colectas y la recaudación de eventos
organizados en beneficio del Fondo;
f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo.
4. La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité
Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que
imparta la Conferencia de las Partes mencionada en el Artículo 22.
5. El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro
tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén
vinculadas a proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten
con su aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a
condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean
incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente
Convención.
7. Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la
aplicación de la presente Convención.
Artículo 19 - Intercambio, análisis y difusión de información
1. Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir
conocimientos especializados sobre acopio de información y
estadísticas relativas a la diversidad de las expresiones
culturales, así como sobre las mejores prácticas para su
protección y promoción.
2. La UNESCO facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos
existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de
todas las informaciones, estadísticas y mejores prácticas
pertinentes.
3. Además, la UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de datos
sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales,
privados y no lucrativos, que actúan en el ámbito de las
expresiones culturales.
4. Para facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una
atención especial a la creación de capacidades y competencias
especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a
este respecto.
5. El acopio de información al que se refiere el presente artículo
complementará la información a la que se hace referencia en el
Artículo 9.
V. Relaciones con otros instrumentos.
Artículo 20 - Relaciones con otros instrumentos: potenciación mutua,
complementariedad y no subordinación
1. Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las
obligaciones que les incumben en virtud de la presente
Convención y de los demás tratados en los que son Parte. En
consecuencia, sin subordinar esta Convención a los demás
tratados:
a) fomentarán la potenciación mutua entre la presente Convención y
los demás tratados en los que son Parte;
b) cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que son
Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán
en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente
Convención.
2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse
como una modificación de los derechos y obligaciones de las
Partes que emanen de otros tratados internacionales en los que
sean parte.
Artículo 21 - Consultas y coordinación internacionales
Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se consultarán, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos
y principios.
VI. Órganos de la Convención
Artículo 22 - Conferencia de las Partes
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de
las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente
Convención.
2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada
dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la
Conferencia General de la UNESCO. Podrá reunirse con carácter
extraordinario cuando así lo decida, o cuando el Comité
Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un
tercio de las Partes por lo menos.
3. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
4. Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las
siguientes funciones:
a) elegir a los miembros del Comité Intergubernamental;
b) recibir y examinar los informes de las Partes en la presente
Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental;
c) aprobar las orientaciones prácticas que el Comité
Intergubernamental haya preparado a petición de la Conferencia;
d) adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el
logro de los objetivos de la presente Convención.
Artículo 23 - Comité Intergubernamental
1. Se establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la
Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones
Culturales, denominado en lo sucesivo "el Comité
Intergubernamental", que comprenderá representantes de 18 Estados
Parte en la Convención, elegidos por la Conferencia de las Partes
para desempeñar un mandato de cuatro años tras la entrada en
vigor de la presente Convención de conformidad con el Artículo
29.
2. El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.
3. El Comité Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la
conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y
rindiéndole cuentas de sus actividades.
4. El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará a 24
cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.
5. La elección de los miembros del Comité Intergubernamental deberá
basarse en los principios de la representación geográfica
equitativa y la rotación.
6. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en la
presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental
serán las siguientes:
a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y supervisar su
aplicación;
b) preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las Partes
orientaciones prácticas, cuando ésta lo solicite, para el
cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la Convención;
c) transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las Partes,
junto con sus observaciones y un resumen del contenido;
d) formular las recomendaciones apropiadas en los casos que las
Partes en la Convención sometan a su atención de conformidad con
las disposiciones pertinentes de la Convención, y en particular su
Artículo 8;
e) establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta para
promover los objetivos y principios de la presente Convención en
otros foros internacionales;
f) realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia de
las Partes.
7. El Comité Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento,
podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a
particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre
cuestiones específicas.
8. El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo
someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.
Artículo 24 - Secretaría de la UNESCO
1. Los órganos de la Convención estarán secundados por la Secretaría
de la UNESCO.
2. La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las
Partes y del Comité Intergubernamental, así como los proyectos de
los órdenes del día de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación
de sus decisiones e informará sobre dicha aplicación.
VII. Disposiciones finales.
Artículo 25 - Solución de controversias
1. En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación
de la presente Convención, las Partes procurarán resolverla
mediante negociaciones.
2. Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante
negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios
o la mediación de una tercera parte.
3. Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o
no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos
oficios o mediación, una Parte podrá recurrir a la conciliación
de conformidad con el procedimiento que figura en el Anexo de la
presente Convención. Las Partes examinarán de buena fe la
propuesta que formule la Comisión de Conciliación para solucionar
la controversia.
4. En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Parte podrá declarar que no reconoce el
procedimiento de conciliación previsto supra. Toda Parte que haya
efectuado esa declaración podrá retirarla en cualquier momento
mediante una notificación dirigida al Director General de la
UNESCO.
Artículo 26 - Ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión por parte de los Estados Miembros
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la
UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 27 - Adhesión
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo
Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que pertenezca a las
Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que
haya sido invitado por la Conferencia General de la Organización
a adherirse a la Convención.
2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de
los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida
como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la
plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias
regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en
relación con ellas.
3. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones de
integración económica regional:
a) la presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de
toda organización de integración económica regional, estando ésta
a reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada
por las disposiciones de la presente Convención de igual manera
que los Estados Parte;
b) de ser uno o varios Estados Miembros de una organización de ese
tipo Partes en la presente Convención, esa organización y ese o
esos Estados Miembros decidirán cuáles son sus responsabilidades
respectivas en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en
el marco de la presente Convención. Ese reparto de
responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado el
procedimiento de notificación previsto en el apartado c) infra. La
organización y sus Estados Miembros no estarán facultados para
ejercer concomitantemente los derechos que emanan de la presente
Convención. Además, para ejercer el derecho de voto en sus ámbitos
de competencia, la organización de integración económica regional
dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados Miembros
que sean Parte en la presente Convención. La organización no
ejercerá el derecho de voto si sus Estados Miembros lo ejercen, y
viceversa;
c) la organización de integración económica regional y el o los
Estados Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de
responsabilidades previsto en el apartado b) supra informarán de
éste a las Partes, de la siguiente manera:
i) en su instrumento de adhesión dicha organización declarará con
precisión cuál es el reparto de responsabilidades con respecto a
las materias regidas por la presente Convención;
ii) de haber una modificación ulterior de las responsabilidades
respectivas, la organización de integración económica regional
informará al depositario de toda propuesta de modificación de esas
responsabilidades, y éste informará a su vez de ello a las Partes;
d) se presume que los Estados Miembros de una organización de
integración económica regional que hayan llegado a ser Partes en
la Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que
no hayan sido objeto de una transferencia de competencia a la
organización, expresamente declarada o señalada al depositario;
e) se entiende por "organización de integración económica regional"
toda organización constituida por Estados soberanos miembros de
las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a
la que esos Estados han transferido sus competencias en ámbitos
regidos por esta Convención y que ha sido debidamente autorizada,
de conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en la
Convención.
4. El instrumento de adhesión se depositará ante el Director General
de la UNESCO.
Artículo 28 - Punto de contacto
Cuando llegue a ser Parte en la presente Convención, cada Parte designará
el punto de contacto mencionado en el Artículo 9.
Artículo 29 - Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la
fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o
las organizaciones de integración económica regional que hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente.
Para las demás Partes, entrará en vigor tres meses después de
efectuado el depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. A efectos del presente artículo, no se considerará que los
instrumentos de cualquier tipo depositados por una organización
de integración económica regional vienen a añadirse a los
instrumentos ya depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30 - Regímenes constitucionales federales o no unitarios
Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes, independientemente de sus sistemas constitucionales, se aplicarán
las siguientes disposiciones a las Partes que tengan un régimen
constitucional federal o no unitario:
a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención
cuya aplicación incumba al poder legislativo federal o central,
las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a
las de las Partes que no son Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención
cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las unidades
constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones
que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no
estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno
federal comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones,
si fuere necesario, a las autoridades competentes de las unidades
constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones,
para que las aprueben.
Artículo 31 - Denuncia
1. Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito,
que se depositará ante el Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. No modificará en modo alguno las
obligaciones financieras que haya de asumir la Parte denunciante
hasta la fecha en que su retirada de la Convención sea efectiva.
Artículo 32 - Funciones del depositario
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización,
los Estados que no son miembros, las organizaciones de integración
económica regional mencionadas en el Artículo 27 y las Naciones Unidas,
del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión contemplados en los Artículos 26 y 27 y de las
denuncias previstas en el Artículo 31.
Artículo 33 - Enmiendas
1. Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a
la misma mediante comunicación dirigida por escrito al Director
General. Este transmitirá la comunicación a todas las demás
Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de
la comunicación la mitad por lo menos de las Partes responde
favorablemente a esa petición, el Director General someterá la
propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente reunión
de la Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención deberán
ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por
las Partes.
4. Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado
enmiendas a la presente Convención, o se hayan adherido a ellas,
las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos
tercios de las Partes hayan depositado los instrumentos
mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de
ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para
cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella
tres meses después de la fecha en que la Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a
las enmiendas al Artículo 23 relativo al número de miembros del
Comité Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en
el momento mismo de su aprobación.
6. Los Estados u organizaciones de integración económica regionales
mencionadas en el Artículo 27, que pasen a ser Partes en esta
Convención después de la entrada en vigor de enmiendas de
conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no
manifiesten una intención en sentido contrario serán
considerados:
a) Partes en la presente Convención así enmendada; y
b) Partes en la presente Convención no enmendada con respecto a toda
Parte que no esté obligada por las enmiendas en cuestión.
Artículo 34 - Textos auténticos
La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 35 - Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
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