Aprobado/a por: Ley Nº 18.036 de 20/10/2006 artículo 1.
    OMPI
                                                         CRNR/DC/94 Rev.
                                                        ORIGINAL: Inglés
                                              FECHA: 15 de abril de 1997

             ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                                 GINEBRA

                         CONFERENCIA DIPLOMATICA
               SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
                            Y DERECHOS CONEXOS

                   Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996

                TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR

    adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996

                                  Indice

Preámbulo
Artículo 1:     Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2:     Ambito de la protección del derecho de autor
Artículo 3:     Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Artículo 4:     Programas de ordenador
Artículo 5:     Compilaciones de datos (bases de datos)
Artículo 6:     Derecho de distribución
Artículo 7:     Derecho de alquiler
Artículo 8:     Derecho de comunicación al público
Artículo 9:     Duración de la protección para las obras fotográficas
Artículo 10:    Limitaciones y excepciones
Artículo 11:    Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 12:    Obligaciones relativas a la información sobre la gestión
                de derechos
Artículo 13:    Aplicación en el tiempo
Artículo 14:    Disposiciones sobre la observancia de los derechos
Artículo 15:    Asamblea
Artículo 16:    Oficina Internacional
Artículo 17:    Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo 18:    Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 19:    Firma del Tratado
Artículo 20:    Entrada en vigor del Tratado
Artículo 21:    Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 22:    No admisión de reservas al Tratado
Artículo 23:    Denuncia del Tratado
Artículo 24:    Idiomas del Tratado
Artículo 25:    Depositario

                                Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los
autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y
uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y
clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de
proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por
nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la
convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la
creación y utilización de las obras literarias y artísticas,

Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor
como incentivo para la creación literaria y artística,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de
los autores y los intereses del público en general, en particular en la
educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja
en el Convenio de Berna,

Han convenido lo siguiente:

                                Artículo 1

                    Relación con el Convenio de Berna

1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del
Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que
son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente
Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna
ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro
tratado.

2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones
existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de
24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas.

4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los
Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.

                                Artículo 2

               Ambito de la protección del derecho de autor

La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las
ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en
sí.

                                Artículo 3

         Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de
los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección
contemplada en el presente Tratado.

                                Artículo 4

                          Programas de ordenador

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el
marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha
protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera sea su modo
o forma de expresión.

                                Artículo 5

                 Compilaciones de datos (bases de datos)

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que
por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa
protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende
sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los
datos o materiales contenidos en la compilación.

                                Artículo 6

                         Derecho de distribución

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y
de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de
propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera
venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de
la obra con autorización del autor.

                                Artículo 7

                           Derecho de alquiler

1) Los autores de:

i) programas de ordenador;

ii) obras cinematográficas; y

iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación
nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de
autorizar el alquiler comercial al público del original o de los
ejemplares de sus obras.

2) El párrafo 1) no será aplicable:

i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente
dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler
comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que
menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que
al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de
remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler
de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en
fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de
reproducción de los autores.

                                Artículo 8

                    Derecho de comunicación al público

Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11bis. 1) i) y
ii), 11ter. 1) ii), 14.1) ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los
autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios
alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del
público de sus obras, de tal forma que los miembros del publico puedan
acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.

                                Artículo 9

          Duración de la protección para las obras fotográficas

Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán
las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.

                               Artículo 10

                        Limitaciones y excepciones

1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones
nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos
concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del
presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la
explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor.

2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán
cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en
dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor.

                               Artículo 11

            Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y
recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación
con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del
Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no
estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

                               Artículo 12

   Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos
contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice
cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos
civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite,
facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos
en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica
sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al
público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la
información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o
alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre
la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor
de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información
sobre los términos y condiciones de utilización de la obras, y todo
número o código que represente tal información, cuando cualquiera de
estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o
figuren en relación con la comunicación al público de una obra.

                               Artículo 13

                         Aplicación en el tiempo

Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del
Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente
Tratado.

                               Artículo 14

            Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con
sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación
nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos,
que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción
infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con
inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos
que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

                               Artículo 15

                                 Asamblea

1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

b) Cada  Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá
ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante
que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI" que conceda
asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de
Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con
la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o
que sean países en transición a una economía de mercado.

2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y
operación del presente Tratado.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada  en virtud del
Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las
instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.

3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y
votará únicamente en nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental
podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en
el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales
podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros
ejerce su derecho de voto y viceversa.

4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada
dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria
de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con
sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria
para los diversos tipos de decisiones.

                               Artículo 16

                          Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al Tratado.

                               Artículo 17

                Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente
Tratado.

2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare
tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus
Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente
Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el
párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el
presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

                               Artículo 18

              Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el
presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

                               Artículo 19

                            Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el
presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre
de 1997.

                               Artículo 20

                       Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados
hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del
Director General de la OMPI.

                               Artículo 21

               Fecha efectiva para ser parte en el tratado

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en
que el presente Tratado haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses
contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento
en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses
contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión,
siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en
vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
20  o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si
dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del
presente Tratado;

iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser
parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

                               Artículo 22

                    No admisión de reservas al Tratado

No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

                               Artículo 23

                           Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación
dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya
recibido la notificación.

                               Artículo 24

                           Idiomas del Tratado

1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente
auténticos todos los textos.

2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI
establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),
previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del
presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra
organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el
presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

                               Artículo 25

                               Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
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