Aprobado/a por: Ley Nº 17.828 de 15/09/2004 artículo 1.
                  ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO                  
                                                                          
C184 Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001.
Convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura
Fecha de entrada en vigor:
Sesión de la Conferencia: 89
Lugar: Ginebra
Fecha de adopción: 21:06:2001

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina 
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 
2001, en su octogésima novena reunión;

Tomando nota de los principios contenidos en los convenios y 
recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, en particular el 
Convenio y la Recomendación sobre las plantaciones, 1958; el Convenio y 
la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo 
y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre 
la inspección del trabajo (agricultura), 1969; el Convenio y la 
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el 
Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 
1985, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 
1990;

Subrayando la necesidad de adoptar un enfoque coherente para la 
agricultura y teniendo en cuenta el marco más amplio de principios 
incorporados en otros instrumentos de la OIT aplicables a este sector, en 
particular, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del 
derecho de sindicación, 1948; el Convenio sobre el derecho de sindicación 
y de negociación colectiva, 1949; el Convenio sobre la edad mínima, 1973, 
y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999;

Tomando nota de la Declaración tripartita de principios sobre las 
empresas multinacionales y la política social adoptada por el Consejo de 
Administración de la OIT, así como de los repertorios de recomendaciones 
prácticas pertinentes, en particular el Repertorio de recomendaciones 
prácticas sobre registro y notificación de accidentes del trabajo y 
enfermedades profesionales, 1996, y el Repertorio de recomendaciones 
prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo forestal, 1998;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la 
seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto 
punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de 
un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de dos 
mil uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio 
sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001.

                         I. AMBITO DE APLICACION                          
                                                                          
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término agricultura abarca las 
actividades agrícolas y forestales realizadas en explotaciones agrícolas, 
incluidas la producción agrícola, los trabajos forestales, la cría de 
animales y la cría de insectos, la transformación primaria de los 
productos agrícolas y animales por el encargado de la explotación o por 
cuenta del mismo, así como la utilización y el mantenimiento de 
maquinaria, equipo, herramientas e instalaciones agrícolas y cualquier 
proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúe en una 
explotación agrícola, que estén relacionados directamente con la 
producción agrícola.

Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término agrícola no abarca:
a) la agricultura de subsistencia;
b) los procesos industriales que utilizan productos agrícolas como 
materia prima, y los servicios conexos, y
c) la explotación industrial de los bosques.

Artículo 3
1. La autoridad competente de todo Estado Miembro que ratifique el 
presente Convenio, previa consulta con las organizaciones representativas 
de empleadores y de trabajadores interesadas:
a) podrá excluir ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas 
de trabajadores de la aplicación de este Convenio o de ciertas 
disposiciones del mismo, cuando se planteen problemas especiales de 
singular importancia, y
b) deberá elaborar, en caso de que se produzcan tales exclusiones, planes 
para abarcar progresivamente todas las explotaciones y a todas las 
categorías de trabajadores.
2. Todo Estado Miembro deberá mencionar en la primera memoria sobre la 
aplicación del presente Convenio, presentada en virtud del artículo 22 de 
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las 
categorías que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 1, a) de 
este artículo, indicando los motivos de tal exclusión. En las memorias 
ulteriores, deberá exponer las medidas adoptadas para extender 
progresivamente las disposiciones del Convenio a los trabajadores 
interesados.

                       II. DISPOSICIONES GENERALES                        
                                                                          
Artículo 4
1. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales, y previa 
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de 
trabajadores interesadas, los Miembros deberán formular, poner en 
práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en 
materia de seguridad y salud en la agricultura. Esta política deberá 
tener por objetivo prevenir los accidentes y los daños para la salud que 
sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral 
o sobrevengan durante el trabajo, mediante la eliminación, reducción al 
mínimo o control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo 
en la agricultura.
2. Con este fin, la legislación nacional deberá: a) designar a la 
autoridad competente responsable de la aplicación de esa política y de la 
observancia de la legislación nacional en materia de seguridad y salud en 
el trabajo en la agricultura;
b) definir los derechos y obligaciones de los empleadores y los 
trabajadores en relación con la seguridad y la salud en el trabajo en la 
agricultura, y
c) establecer mecanismos de coordinación intersectorial entre las 
autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola, y definir 
sus funciones y responsabilidades teniendo en cuenta su carácter 
complementario, así como las condiciones y prácticas nacionales.
3. La autoridad competente designada deberá prever medidas correctivas y 
sanciones apropiadas de conformidad con la legislación y la práctica 
nacionales, incluidas, cuando proceda, la suspensión o restricción de las 
actividades agrícolas que representen un riesgo inminente para la 
seguridad y la salud de los trabajadores, hasta que se hayan subsanado 
las condiciones que hubieran provocado dichas suspensiones o 
restricciones.

Artículo 5
1. Los Miembros deberán garantizar la existencia de un sistema apropiado 
y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícolas, que 
disponga de medios adecuados.
2. De conformidad con la legislación nacional, la autoridad competente 
podrá encomendar, con carácter auxiliar, ciertas funciones de inspección 
a nivel regional o local a servicios gubernamentales o a instituciones 
públicas apropiados, o a instituciones privadas sometidas al control de 
las autoridades, o asociar esos servicios o instituciones al ejercicio de 
dichas funciones.

                 III. MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION                  
                      CUESTIONES DE CARACTER GENERAL                      
                                                                          
Artículo 6
1. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, el 
empleador deberá velar por la seguridad y la salud de los trabajadores en 
todos los aspectos relacionados con el trabajo.
2. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán disponer 
que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan 
sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores 
por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán colaborar en la 
aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. Cuando proceda, 
la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales 
para esta colaboración.

Artículo 7
A fin de cumplir con la política nacional a que se hace referencia en el 
artículo 4, la legislación nacional o las autoridades competentes deberán 
disponer, teniendo en cuenta el tamaño de la explotación y la naturaleza 
de su actividad, que el empleador:
a) realice evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la 
salud de los trabajadores y, con base en sus resultados, adopte medidas 
de prevención y protección para garantizar que, en todas las condiciones 
de operación previstas, todas las actividades, lugares de trabajo, 
maquinaria, equipo, productos químicos, herramientas y procesos agrícolas 
bajo control del empleador sean seguros y respete las normas de seguridad 
y salud prescritas;
b) asegure que se brinde a los trabajadores del sector agrícola una 
formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en 
materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o supervisión 
necesarias, en especial información sobre los peligros y riesgos 
relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para su 
protección, teniendo en cuenta su nivel de instrucción y las diferencias 
lingüísticas, y
c) tome medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga 
un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a 
los trabajadores como convenga.

Artículo 8
1. Los trabajadores del sector agrícola deberán tener derecho:
a) a ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, 
incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías;
b) a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y 
salud y, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a 
escoger a sus representantes en la materia y a sus representantes en los 
comités de seguridad y salud, y
c) a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral 
cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo 
inminente y grave para su seguridad y su salud, y señalarlo de inmediato 
a su supervisor. Los trabajadores no deberán verse perjudicados por estas 
acciones.
2. Los trabajadores del sector agrícola y sus representantes tendrán la 
obligación de cumplir con las medidas de seguridad y salud prescritas y 
de colaborar con los empleadores a fin de que éstos cumplan con sus 
obligaciones y responsabilidades.
3. Las modalidades para el ejercicio de los derechos y obligaciones 
previstos en los párrafos 1 y 2 deberán determinarse por la legislación 
nacional, la autoridad competente, los convenios colectivos u otros 
medios apropiados.
4. Cuando se apliquen las disposiciones del presente Convenio, de 
conformidad con lo estipulado en el párrafo 3, se celebrarán consultas 
previas con las organizaciones representativas de los trabajadores y 
empleadores interesadas.

                  SEGURIDAD DE LA MAQUINARIA Y ERGONOMIA                  
                                                                          
Artículo 9
1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán 
establecer que la maquinaria, el equipo, incluido el de protección 
personal, los utensilios y las herramientas utilizados en la agricultura 
cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de 
seguridad y salud, y se instalen, mantengan y protejan adecuadamente.
2. La autoridad competente deberá tomar medidas para asegurar que los 
fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas 
mencionadas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada, 
con inclusión de señales de advertencia de peligro, en el o los idiomas 
oficiales del país usuario, a los usuarios y a las autoridades 
competentes, cuando éstas lo soliciten.
3. Los empleadores deberán asegurar que los trabajadores reciban y 
comprendan la información sobre seguridad y salud suministrada por los 
fabricantes, importadores y proveedores.

Artículo 10
La legislación nacional deberá establecer que la maquinaria y el equipo 
agrícolas:
a) se utilicen únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos, 
a menos que su utilización para fines distintos de los inicialmente 
previstos se haya considerado segura, de acuerdo con la legislación y la 
práctica nacionales, y, en particular, que no se utilicen para el 
transporte de personas, a menos que estén concebidos o adaptados para ese 
fin, y
b) se manejen por personas capacitadas y competentes, de acuerdo con la 
legislación y la práctica nacionales.

                 MANIPULACION Y TRANSPORTE DE MATERIALES                  
                                                                          
Artículo 11
1. Las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones 
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deberán 
establecer requisitos de seguridad y salud para el manejo y el transporte 
de materiales, en particular su manipulación. Estos requisitos se 
establecerán sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas 
técnicas y de un dictamen médico, teniendo en cuenta todas las 
condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad con 
la legislación y la práctica nacionales.
2. No deberá exigirse o permitirse a ningún trabajador que manipule o 
transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, 
pueda poner en peligro su seguridad o su salud.

                GESTION RACIONAL DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS                
                                                                          
Artículo 12
Las autoridades competentes deberán adoptar medidas, de conformidad con 
la legislación y la práctica nacionales, para asegurar que:
a) exista un sistema nacional apropiado o cualquier otro sistema aprobado 
por la autoridad competente que prevea criterios específicos para la 
Importación, clasificación, embalaje y etiquetado de los productos 
químicos utilizados en la agricultura y para su prohibición o 
restricción;
b) quienes produzcan, importen, suministren, vendan, transporten, 
almacenen o evacuen productos químicos utilizados en la agricultura 
cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de 
seguridad y salud, y brinden información adecuada y conveniente a los 
usuarios, en el o los idiomas oficiales apropiados del país, así como a 
las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten, y
c) haya un sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la 
eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos, los 
productos químicos obsoletos y los recipientes vacíos de productos 
químicos, con el fin de evitar su utilización para otros fines y de 
eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y el 
medio ambiente.

Artículo 13
1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán asegurar 
la existencia de medidas de prevención y protección sobre la utilización 
de productos químicos y la manipulación de los desechos químicos en la 
explotación.
2. Estas medidas deberán, entre otras, cubrir :
a) la preparación, manipulación, aplicación, almacenamiento y transporte 
de productos químicos;
b) las actividades agrícolas que impliquen la dispersión de productos 
químicos;
c) el mantenimiento, reparación y limpieza del equipo y recipientes 
utilizados para los productos químicos, y
d) la eliminación de recipientes vacíos y el tratamiento y evacuación de 
desechos químicos y de productos químicos obsoletos.

      MANEJO DE ANIMALES Y PROTECCION CONTRA LOS RIESGOS BIOLOGICOS.      
                                                                          
Artículo 14
La legislación nacional deberá asegurar que riesgos como los de 
infección, alergia o intoxicación en el marco de la manipulación de 
agentes biológicos se eviten o reduzcan al mínimo y que en las 
actividades con ganado y otros animales, así como en las actividades en 
criaderos o establos, se cumplan las normas nacionales u otras normas 
reconocidas en materia de seguridad y salud.

                         INSTALACIONES AGRICOLAS                          
                                                                          
Artículo 15
La construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones 
agrícolas deberán estar conformes con la legislación nacional y los 
requisitos de seguridad y salud.

                         IV. OTRAS DISPOSICIONES                          
                 TRABAJADORES JOVENES Y TRABAJO PELIGROSO                 
                                                                          
Artículo 16
1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su 
naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y 
la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este 
artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad 
competente, previa consulta con las organizaciones representativas de 
empleadores y de trabajadores interesadas.
3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la 
legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa 
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de 
trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto 
en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se 
imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y 
la seguridad de los trabajadores jóvenes.

                  TRABAJADORES TEMPORALES Y ESTACIONALES                  
                                                                          
Artículo 17
Deberán adoptarse medidas para garantizar que los trabajadores temporales 
y estacionales reciban la misma protección en materia de seguridad y 
salud que la concedida a los trabajadores empleados de forma permanente 
en la agricultura que se encuentran en una situación comparable.

                               TRABAJADORAS                               
                                                                          
Artículo 18
Deberán adoptarse medidas para que se tengan en cuenta las necesidades 
propias de las trabajadoras agrícolas, en particular, por lo que se 
refiere al embarazo, la lactancia y la salud reproductiva.

                   SERVICIOS DE BIENESTAR Y ALOJAMIENTO                   
                                                                          
Artículo 19
La legislación nacional o las autoridades competentes deberán establecer, 
previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y 
de trabajadores interesadas:
a) que se pongan a disposición servicios de bienestar adecuados sin costo 
para los trabajadores, y
b) normas mínimas de alojamiento para los trabajadores que, por la índole 
de su trabajo, tengan que vivir temporal o permanentemente en la 
explotación.

                    ORGANIZACION DEL TIEMPO DE TRABAJO                    
                                                                          
Artículo 20
Las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos de descanso para 
los trabajadores de la agricultura deberán ser conformes con lo dispuesto 
en la legislación nacional o en convenios colectivos.

                COBERTURA CONTRA LOS ACCIDENTES DE TRABAJO                
                     Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES                     
                                                                          
Artículo 21
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los 
trabajadores del sector agrícola deberán estar cubiertos por un régimen 
de seguro o de seguridad social contra los accidentes de trabajo y las 
enfermedades profesionales, tanto mortales como no mortales, así como 
contra la invalidez y otros riesgos para la salud relacionados con el 
trabajo, que les brinde una cobertura por lo menos equivalente a la 
ofrecida a los trabajadores de otros sectores.
2. Dichos regímenes pueden ya sea integrarse en un régimen nacional o 
adoptar cualquier otra forma apropiada que sea conforme con la 
legislación y la práctica nacionales.

Artículo 22
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para 
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del 
Trabajo.

Artículo 23
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la 
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya 
registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las 
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director 
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada 
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su 
ratificación.

Artículo 24
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la 
expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se 
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su 
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La 
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se 
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de 
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el 
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este 
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo 
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de 
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 25
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará 
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el 
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le 
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la 
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General 
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en 
que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 26
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al 
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y 
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, 
una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y 
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos 
precedentes.

Artículo 27
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la 
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria 
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de 
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión 
total o parcial.

Artículo 28
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique 
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo 
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, 
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las 
disposiciones contenidas en el artículo 24, siempre que el nuevo convenio 
revisor haya entrado en vigor, y
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, 
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los 
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y 
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no 
ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 29
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son 
igualmente auténticas.

Referencias:
Convenios: C 110 Convenio sobre las plantaciones, 1958
Convenios: C121 Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del 
trabajo y enfermedades profesionales, 1964
Convenios: C129 Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 
1969 
Convenios: C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 
1981 
Convenios: C161 Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 

Convenios: C170 Convenio sobre los productos químicos, 1990
Convenios: C087 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del 
derecho de sindicación, 1948
Convenios: C098 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación 
colectiva, 1949
Convenios: C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973
Convenios: C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 
1999 
Recomendaciones: 110 Recomendación sobre las plantaciones, 1958
Recomendaciones: 121 Recomendación sobre las prestaciones en caso de 
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964
Recomendaciones: 133 Recomendación sobre la inspección del trabajo 
(agricultura), 1969
Recomendaciones: 164 Recomendación sobre seguridad y salud de los 
trabajadores, 1981
Recomendaciones: 171 Recomendación sobre los servicios de salud en el 
trabajo, 1985
Recomendaciones: 177 Recomendación sobre los productos químicos, 1990
SUPLEMENTO: 192 Recomendación sobre la seguridad y la salud en la 
agricultura, 2001
Constitución Artículo 22: artículo 22 de la Constitución de la 
Organización Internacional del Trabajo.

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