Aprobado/a por: Ley Nº 17.660 de 19/06/2003 artículo 1.
                                 Anexo V                                  
                                                                          
                           Artículo 1: Enmienda                           
                                                                          
A.  Artículo 2, párrafo 5

    En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo las palabras:

       artículos 2A a 2E

    deberán sustituirse por:

       artículo 2A a 2F

B.  Artículo 2, párrafos 8 a) y 11

    En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo las palabras:

       artículos 2A a 2H

    deberán sustituirse por:

       artículos 2A a 2I

C.  Artículo 2F, párrafo 8

    Después del párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el
    párrafo siguiente:

       Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por
       que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de
       2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de
       producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I
       del anexo C no supere, anualmente, el promedio de:

       La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias
       controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el 2,8% de su
       nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas
       enumeradas en el Grupo I del anexo A;

       La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las
       sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C y el
       2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias
       controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A.

       No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
       de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
       nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una
       cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las
       sustancias controladas enumeradas en el Grupo 1 del anexo C
       definidas supra.

D.  Artículo 2I

    Después del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente
    artículo:

                      Artículo 2I: Bromoclorometano                       
                                                                          
       Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a
       partir del 1º de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12
       meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias
       controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C no sea superior
       a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las
       Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario
       para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.

E.  Artículo 3

    En el artículo 3 del Protocolo las palabras:

       artículos 2, 2A a 2H

    se sustituirán por:

       artículo 2, 2A a 2I

F.  Artículo 4, párrafos 1quin. y 1sex.

    Después del párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4 los párrafos 
    siguientes:

    1quin.  Al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de
            sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C de
            cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

    1sex.   En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada
            en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la
            importación de las sustancias controladas enumeradas en el
            Grupo III del anexo C de cualquier Estado que no es Parte en
            el presente Protocolo.

G.  Artículo 4, párrafos 2quin. y 2sex.

    Después del párrafo 2cua. del artículo 4 se añadirán los párrafos 
    siguientes:

    2quin.  Al 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de
            sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C a
            cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

    2sex.   En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada
            en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la
            exportación de las sustancias controladas enumeradas en el
            Grupo III del anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el
            presente Protocolo.

H.  Artículo 4, párrafos 5 a 7

    En los párrafos 5 a 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

       Anexos A y B, Grupo II del anexo C y anexo E

    se sustituirán por:

       Anexos A, B, C y E

I.  Artículo 4, párrafo 8

    En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo las palabras:

       artículos 2A a 2E, artículos 2G y 2H

    se sutituirán por:

       artículos 2A a 2I

J.  Artículo 5, párrafo 4

    En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:

       artículos 2A a 2H

    se sustituirán por:

       artículos 2A a 2I

K.  Artículo 5, párrafos 5 y 6

    En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo las palabras:

       artículos 2A a 2E

    se sustituirán por:

       artículos 2A a 2E y artículo 2I

L.  Artículo 5, párrafo 8ter a)

    Al final de inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5 del Protocolo se
    añadirá la siguiente oración:

    Al 1º de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1
    del presente artículo deberá cumplir con las medidas de control
    establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el
    cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus
    niveles calculados de producción y consumo en 2015;

M.  Artículo 6

    En el artículo 6 del Protocolo las palabras:

       artículos 2A a 2H

    se sustituirán por:

       artículos 2A a 2I

N.  Artículo 7, párrafo 2

    En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo las palabras.

       anexos B y C

    se sustituirán por:

       anexo B y grupos I y II del anexo C

O.  Artículo 7, párrafo 3

    Después de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7 del
    Protocolo se añadirá la oración siguiente:

    Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la 
    cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E 
    utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

P.  Artículo 10

    En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras:

       artículos 2A a 2E

    se sustituirán por:

       artículos 2A a 2E y artículo 2I

Q.  Artículo 17

    En el artículo 17 del Protocolo las palabras:

       artículos 2A a 2H

    se sustituirán por:

       artículos 2A a 2I

R.  Anexo C

    Al anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo:

    Grupo      Sustancia         Número de  Potencial de agota-
                                 isómeros   miento del ozono

    Grupo III

    CH2BrCl    Bromoclorometano   1         0,12

               Artículo 2: relación con la Enmienda de 1997
                                                                          
Ningún estado u organización de integración económica regional podrá 
depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta 
Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o 
simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda 
adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 
de septiembre de 1997.

                       Artículo 3: Entrada en vigor                       
                                                                          
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 2001, siempre 
que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, 
aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de 
integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de 
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el 
caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición la Enmienda 
entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la 
haya cumplido.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una 
organización de integración económica regional no se contarán como 
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa 
organización.

3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo 
dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier 
otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en 
que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o 
aprobación.

Ayuda