Aprobado/a por: Ley Nº 17.559 de 27/09/2002 artículo 1.
Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la 
Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus 
disposiciones y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 
y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados 
Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta 
de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la 
pornografía,

Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se 
reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación 
económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, 
entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, 
espiritual, moral o social,

Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional 
de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su 
utilización en la pornografía,

Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y 
continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente 
vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización 
en la pornografía y su prostitución,

Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular 
las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y 
que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente 
es desproporcionadamente alta,

Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil 
en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la 
Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la 
Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se 
pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, 
exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda 
de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una 
colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector 
de la Internet,

Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución 
infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un 
enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que 
contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las 
disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, 
la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del 
campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el 
comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas 
tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños,

Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin 
de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la 
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y 
estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de 
todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,

Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos 
internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el 
Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en 
materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los 
Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de 
La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, 
la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y 
Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de 
la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las 
peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su 
eliminación,

Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los 
Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la 
promoción y protección de los derechos del niño,

Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de 
Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil 
y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el 
Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación 
Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de 
agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de 
los órganos internacionales competentes,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los 
valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el 
desarrollo armonioso del niño,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil 
y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente 
Protocolo.

Artículo 2

A los efectos del presente Protocolo:

a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del 
cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a 
cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en 
actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra 
retribución;

c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por 
cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, 
reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un 
niño con fines primordialmente sexuales.

Artículo 3

1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y 
actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente 
comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro 
como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o 
colectivamente:

a)   En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en
     el artículo 2:

i)   Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines
     de:

     a. Explotación sexual del niño;

     b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;

     c. Trabajo forzoso del niño;

ii)  Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a 
     que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación
     de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia
     de adopción;

b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de 
prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;

c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, 
oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía 
infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2.

2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, 
estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de 
cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en 
cualquiera de estos actos.

3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su 
gravedad.

4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes 
adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la 
responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el 
párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos 
aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas 
jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.

5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y 
administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan 
en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos 
jurídicos internacionales aplicables.

Artículo 4

1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer 
efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el 
párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio 
o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.

2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para 
hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se 
refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:

a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga 
residencia habitual en su territorio;

b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.

3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean 
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos 
antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su 
territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber 
sido cometido el delito por uno de sus nacionales.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de 
la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 5

1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se 
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en 
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se 
incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de 
extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las 
condiciones  establecidas en esos tratados.

2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un 
tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al 
respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente 
Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos 
delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones 
establecidas en la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de 
un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre 
esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la 
legislación del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará 
que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron 
sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva 
su jurisdicción con arreglo al artículo 4.

5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los 
delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado 
requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad 
del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan 
para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su 
enjuiciamiento.

Artículo 6

1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación 
con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición 
que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 
del artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas las 
pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en 
virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los 
tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan 
entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes 
se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.

Artículo 7

Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes:

a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:

i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados 
para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el 
presente Protocolo;

ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;

b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para 
que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las 
utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a);

c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales 
utilizados para cometer esos delitos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas 
las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños 
víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en 
particular, deberán:

a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los 
procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, 
incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;

b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, 
las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;

c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, 
necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en 
que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible 
con las normas procesales de la legislación nacional;

d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños 
víctimas;

e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y 
adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la 
divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas 
víctimas;

f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus 
familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y 
represalias;

g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la 
ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda 
reparación a los niños víctimas.

2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de 
la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones 
penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad 
de la víctima.

3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia 
penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente 
Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés 
superior del niño.

4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación 
apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las 
personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud 
del presente Protocolo.

5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la 
seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la 
prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos 
delitos.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio 
de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será 
incompatible con esos derechos.

Artículo 9

1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán 
publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los 
programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se 
refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la 
protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas 
prácticas.

2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en 
general, incluidos los niños, mediante la información por todos los 
medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas 
preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere 
el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este 
artículo; los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad 
y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales 
programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano 
internacional.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de 
asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así 
como su plena reintegración social y su plena recuperación física y 
psicológica.

4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los 
delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a 
procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas 
legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.

5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir 
efectivamente la producción y publicación de material en que se haga 
publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.

Artículo 10

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para 
fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, 
regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la 
investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de 
actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en 
la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también 
la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y 
las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así 
como las organizaciones internacionales.

2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de 
los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, 
reintegración social y repatriación.

3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación 
internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como 
la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los 
niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y 
utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.

4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán 
asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los 
programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de 
otros programas.

Artículo 11

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio 
de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos 
del niño que esté contenida en:

a) La legislación de un Estado Parte;

b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.

Artículo 12

1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo 
respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos 
del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas 
que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del 
Protocolo.

2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte 
incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, 
de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional 
sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el 
Protocolo presentarán un informe cada cinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes 
cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente 
Protocolo.

Artículo 13

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea 
Parte en la Convención o la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la 
adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder 
del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 14

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha 
en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de 
adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o 
se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo 
entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el 
correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier 
momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones 
Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la 
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La 
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación 
haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le 
incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se 
haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia 
tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de 
cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.

Artículo 16

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder 
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General 
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le 
notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes 
con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de 
los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al 
menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el 
Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. 
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y 
votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea 
General.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente 
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea 
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios 
de los Estados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los 
Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán 
obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda 
enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 17

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, 
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos 
de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias 
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la 
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

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