Aprobado/a por: Ley Nº 17.314 de 09/04/2001 artículo 1.
                                PREAMBULO                                 
                                                                          
Las partes contratantes,

reconociendo la necesidad de la cooperación internacional para combatir 
las plagas de las plantas y productos vegetales y para prevenir su 
diseminación internacional, y especialmente su introducción en áreas en 
peligro;

reconociendo que las medidas fitosanitarias deben estar técnicamente 
justificadas, ser transparentes y no se deben aplicar de manera 
que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada o 
una restricción encubierta, en particular del comercio internacional;

deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este 
efecto;

deseando proporcionar un marco para la formulación y aplicación de 
medidas fitosanitarias armonizadas y la elaboración de normas 
internacionales con este fin;

teniendo en cuenta los principios aprobados internacionalmente que rigen 
la protección de las plantas, de la salud humana y de los animales y del 
medio ambiente; y

tomando nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la Ronda 
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el 
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

han convenido lo siguiente:

                                ARTICULO I                                
                                                                          
                      Propósitos y responsabilidades                      
                                                                          
1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la 
diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y 
de promover medidas apropiadas para combatirlas, las partes contratantes 
se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y 
administrativas que se especifican en esta Convención, y en otros 
acuerdos suplementarios en cumplimiento del Artículo XVI.

2. Cada parte contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo de 
las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, 
de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su 
territorio.

3. La división de responsabilidades para el cumplimiento de los 
requisitos de esta Convención entre las Organizaciones Miembros de la FAO 
y sus Estados Miembros que sean parles contratantes deberá corresponder a 
sus respectivas competencias.

4. Cuando las partes contratantes lo consideren apropiado, las 
disposiciones de esta Convención pueden aplicarse, además de a las 
plantas y a los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de 
empacado, los medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro 
organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas de 
plantas, en particular cuando medie el transporte internacional.

                               ARTICULO II                                
                                                                          
                           Términos utilizados                            
                                                                          
1. A los efectos de esta Convención, los siguientes términos tendrán el 
significado que se les asigna a continuación:

"Análisis del riesgo de plagas" - proceso de evaluación de los 
testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una 
plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas 
fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla;

"Area de escasa prevalencia de plagas" - área designada por las 
autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte 
de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una 
determinada plaga se encuentra en escaso grado y que esta sujeta a 
medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma;

"Area en peligro" - área en donde los factores ecológicos favorecen el 
establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área dará como 
resultado importantes pérdidas económicas;

"Artículo reglamentado" - cualquier planta, producto vegetal, lugar de 
almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y 
cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar 
plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, 
especialmente cuando se involucra el transporte internacional;

"Comisión" - la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud 
de lo dispuesto en el Artículo XI;

"Establecimiento" - perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga 
dentro de un área después de su entrada;

"Introducción" - entrada de una plaga que resulta en su establecimiento;

"Medida fitosanitaria" - cualquier legislación, reglamento o 
procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción 
y/o la diseminación de plagas;

"Medidas fitosanitarias armonizadas" - medidas fitosanitarias 
establecidas por las partes contratantes sobre la base de normas 
internacionales;

"Normas internacionales" - normas internacionales establecidas de 
conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2;

"Normas regionales" - normas establecida por una organización regional de 
protección fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma;

"Plaga" - cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente 
patógeno dañino para las plantas o productos vegetales;

"Plaga cuarentenaria" - plaga de importancia económica potencial para el 
área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está 
extendida y se encuentra bajo control oficial;

"Plaga cuarentenaria reglamentada" - plaga no cuarentenaria cuya 
presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para 
esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo 
tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante 
importadora;

"Plaga reglamentada" - plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria 
reglamentada;

"Plantas" - plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas y el 
germoplasma;

"Productos vegetales" - materiales no manufacturados de origen vegetal 
(comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su 
naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de introducción y 
diseminación de plagas;

"Secretario" - Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del 
Artículo XII;

"Técnicamente justificado" - justificado sobre la base de conclusiones 
alcanzadas mediante un apropiado análisis del riesgo de plagas o, cuando 
proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica 
disponible.

2. Se considerará que las definiciones que figuran en este Artículo, dada 
su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las 
definiciones contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de las 
partes contratantes.

                               ARTICULO III                               
                                                                          
               Relación con otros acuerdos internacionales                
                                                                          
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y 
obligaciones de las partes contratantes en virtud de acuerdos 
internacionales pertinentes.

                               ARTICULO IV                                
                                                                          
   Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de    
                    protección fitosanitaria nacional                     
                                                                          
1. Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para 
establecer en la mejor forma que pueda una organización nacional oficial 
de protección fitosanitaria, con las responsabilidades principales 
establecidas en este Artículo.

2. Las responsabilidades de una organización nacional oficial de 
protección fitosanitaria incluirán las siguientes:

a)  La emisión de certificados referentes a la reglamentación 
    fitosanitaria del país importador para los envíos de plantas,
    productos vegetales y otros artículos reglamentados;

b)  la vigilancia de plantas en cultivo, tanto de las tierras 
    cultivadas (por ejemplo campos, plantaciones, viveros, jardines, 
    invernaderos y laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y 
    productos vegetales en almacenamiento o en transporte, particularmente
    con el fin de informar de la presencia, el brote y la diseminación de 
    plagas, y de combatirlas, incluida la presentación de informes a que
    se hace referencia en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;

c)  la inspección de los envíos de plantas y productos vegetales que 
    circulen en el tráfico internacional y, cuando sea apropiado, la 
    inspección de otros artículos reglamentados, particularmente con el
    fin de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas;

d)  la desinfectación o desinfección de los envíos de plantas, productos 
    vegetales y otros artículos reglamentados que circulen en el tráfico 
    internacional, para cumplir los requisitos fitosanitarios;

e)  la protección de áreas en peligro y la designación, mantenimiento 
    y vigilancia de áreas libres de plagas y áreas de escasa prevalencia
    de plagas;

f)  la realización de análisis del riesgo de plagas;

g)  para asegurar mediante procedimientos apropiados que la seguridad 
    fitosanitaria de los envíos después de la certificación fitosanitaria 
    respecto de la composición, sustitución y reinfestación se mantiene
    antes de la exportación; y

h)  la capacitación y formación de personal.

3. Cada parte contratante tomará las medidas necesarias, en la mejor 
forma que pueda, para:

a)  la distribución, dentro del territorio de la parte contratante, de 
    información sobre plagas reglamentadas y sobre los medios de
    prevenirlas y controlarlas;

b)  investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria;

c)  la promulgación de reglamentación fitosanitaria; y

d)  el desempeño de cualquier otra función que pueda ser necesaria
    para la aplicación de esta Convención.

4. Cada una de las partes contratantes presentará al Secretario una 
descripción de su organización nacional encargada oficialmente de la 
protección fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se 
introduzcan. Una parte contratante proporcionará a otra parte contratante 
que lo solicite una descripción de sus acuerdos institucionales en 
materia de protección fitosanitaria.

                                ARTICULO V                                
                                                                          
                       Certificación fitosanitaria                        
                                                                          
1. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la certificación 
fitosanitaria, con el objetivo de garantizar que las plantas, productos 
vegetales y otros artículos reglamentados exportados y sus envíos estén 
conformes con la declaración de certificación que ha de hacerse en 
cumplimiento del párrafo 2 b) de este Artículo.

2. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la emisión de 
certificados fitosanitarios en conformidad con las estipulaciones 
siguientes:

a)  La inspección y otras actividades relacionadas con ella que 
    conduzcan a la emisión de certificados fitosanitarios serán
    efectuadas solamente por la organización oficial nacional de
    protección fitosanitaria o bajo su autoridad. La emisión de
    certificados fitosanitarios estará a cargo de funcionarios públicos,
    técnicamente calificados y debidamente autorizados por la
    organización nacional oficial de protección fitosanitaria para que
    actúen en su nombre y bajo su control, en posesión de conocimientos e
    información de tal naturaleza que las autoridades de las partes
    contratantes importadoras puedan aceptar los certificados
    fitosanitarios con la confianza de que son documentos fehacientes.

b)  Los certificados fitosanitarios o sus equivalentes electrónicos, 
    cuando la parte contratante importadora en cuestión los acepte,
    deberán redactarse en la forma que se indica en los modelos que se
    adjuntan en el Anexo a esta Convención. Estos certificados se
    completarán y emitirán tomando en cuenta las normas internacionales
    pertinentes.

c)  Las correcciones o supresiones no certificadas invalidarán el 
    certificado.

3. Cada parte contratante se compromete a no exigir que los envíos de 
plantas y productos vegetales u otros artículos reglamentados que se 
importan a sus territorios vayan acompañados de certificados 
fitosanitarios que no se ajusten a los modelos que aparecen en el Anexo a 
esta Convención. Todo requisito de declaraciones adicionales deberá 
limitarse a lo que esté técnicamente justificado.

                               ARTICULO VI                                
                                                                          
                           Plagas reglamentadas                           
                                                                          
1. Las partes contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para las 
plagas cuarentenarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas, 
siempre que tales medidas sean:

a)  no más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas plagas, 
    si están presentes en el territorio de la parte contratante
    importadora; y

b)  limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad vegetal 
    y/o salvaguardar el uso propuesto y está técnicamente justificado por
    la parte contratante interesada.

2. Las partes contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las 
plagas no reglamentadas.

                               ARTICULO VII                               
                                                                          
                  Requisitos relativos a la importación                   
                                                                          
Con el fin de prevenir la introducción y/o la diseminación de plagas 
reglamentadas en sus respectivos territorios, las partes contratantes 
tendrán autoridad soberana para reglamentar, de conformidad con los 
acuerdos internacionales aplicables, la entrada de plantas, productos 
vegetales y otros artículos reglamentados y, a este efecto, pueden:

a)  imponer y adoptar medidas fitosanitarias con respecto a la 
    importación de plantas, productos vegetales y otros artículos 
    reglamentados, incluyendo por ejemplo, inspección, prohibición de la 
    importación y tratamiento;

b)  prohibir la entrada o detener, o exigir el tratamiento, la 
    destrucción o la retirada, del territorio de la parte contratante,
    de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados o de
    sus envíos que no cumplan con las medidas fitosanitarias estipuladas
    o adoptadas en virtud de lo dispuesto en el apartado (a);

c)  prohibir o restringir el traslado de plagas reglamentadas en sus 
    territorios;

d)  prohibir o restringir, en sus territorios, el desplazamiento de 
    agentes de control biológico y otros organismos de interés
    fitosanitario que se considere que son beneficiosos.

2. Con el fin de minimizar la interferencia en el comercio internacional, 
las partes contratantes, en el ejercicio de su autoridad con arreglo a lo 
dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, se comprometen a proceder de 
acuerdo con las siguientes condiciones:

a)  Las partes contratantes, al aplicar su legislación fitosanitaria, 
    no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de
    este Artículo, a menos que resulten necesarias debido a
    consideraciones fitosanitarias y estén técnicamente justificadas.

b)  Las partes contratantes deberán publicar y transmitir los 
    requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios
    inmediatamente después de su adopción a cualesquiera partes
    contratantes que consideren que podrían verse directamente afectadas
    por tales medidas.

c)  Las partes contratantes deberán, sí alguna de ellas lo solicita, 
    poner a su disposición los fundamentos de los requisitos,
    restricciones y prohibiciones fitosanitarios.

d)  Si una parte contratante exige que los envíos de ciertas plantas o 
    productos vegetales se importen solamente a través de determinados
    puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera
    que no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La
    respectiva parte contratante publicará una lista de dichos puntos de
    entrada y la comunicará al Secretario, a cualquier organización
    regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca, a todas las
    partes contratantes que la parte contratante considere que podrían
    verse directamente afectadas, y a otras partes contratantes que lo
    soliciten. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no se
    establecerán, a menos que las plantas, productos vegetales u otros
    artículos reglamentados en cuestión necesiten ir amparados por
    certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o
    tratamiento.

e)  Cualquier inspección u otro procedimiento fitosanitario exigido 
    por la organización de protección fitosanitaria de una parte
    contratante para un envío de plantas, productos vegetales u otros
    artículos reglamentados que se ofrecen, para la importación deberá
    efectuarse lo más pronto posible, teniendo debidamente en cuenta su
    perecibilidad.

f)  Las partes contratantes importadoras deberán informar, lo antes 
    posible, de los casos importantes de incumplimiento de la
    certificación fitosanitaria a la parte contratante exportadora
    interesada o, cuando proceda, a la parte contratante exportadora
    interesada. La parte contratante exportadora o, cuando proceda,
    la parte contratante reexportadora en cuestión investigará y
    comunicará a la parte contratante importadora en cuestión, si así lo
    solicita, las conclusiones de su investigación.

g)  Las partes contratantes deberán establecer solamente medidas 
    fitosanitarias que estén técnicamente justificadas, consistentes
    con el riesgo de plagas de que se trate y constituyan las medidas
    menos restrictivas disponibles y den lugar a un impedimento mínimo de
    los desplazamientos internacionales de personas, productos básicos y
    medios de transporte.

h)  Las partes contratantes deberán asegurar, cuando cambien las 
    condiciones y se disponga de nuevos datos, la modificación pronta o
    la supresión de las medidas fitosanitarias si se considera que son 
    innecesarias.

i)  Las partes contratantes deberán establecer y actualizar, lo mejor 
    que puedan, listas de plagas reglamentadas, con sus nombres
    científicos, y poner dichas listas periódicamente a disposición del
    Secretario, las organizaciones regionales de protección fitosanitaria
    a las que pertenezcan y a otras partes contratantes, si así lo
    solicitan.

j)  Las partes contratantes deberán llevar a cabo, lo mejor que 
    puedan, una vigilancia de plagas y desarrollar y mantener
    información adecuada sobre la situación de las plagas para facilitar
    su clasificación, así como para elaborar medidas fitosanitarias
    apropiadas. Esta información se pondrá a disposición de las partes
    contratantes que la soliciten.

3. Una parte contratante podrá aplicar las medidas especificadas en este 
Artículo a plagas que pueden no tener la capacidad de establecerse en sus 
territorios pero que, si lograran entrar, causarían daños económicos. Las 
medidas que se adopten para controlar estas placas deben estar 
técnicamente justificadas.

4. Las partes contratantes podrán aplicar las medidas especificadas en 
este Artículo a los envíos en tránsito a través de sus territorios sólo 
cuando dichas medidas estén técnicamente justificadas y sean necesarias 
para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.

5. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a las partes 
contratantes importadoras dictar disposiciones especiales, estableciendo 
las salvaguardias adecuadas, para la importación, con fines de 
investigación científica o de enseñanza de plantas y productos vegetales, 
otros artículos reglamentados, y de plagas de plantas.

6. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a cualquier parte 
contratante adoptar medidas apropiadas de emergencia ante la detección de 
una plaga que represente una posible amenaza para sus territorios o la 
notificación de tal detección. Cualquier medida de esta índole se deberá 
evaluar lo antes posible para asegurar que está justificado su 
mantenimiento. La medida tomada se notificará inmediatamente ente a las 
partes contratantes interesadas, al Secretario y a cualquier organización 
regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte 
contratante.

                              ARTICULO VIII                               
                                                                          
                        Cooperación internacional                         
                                                                          
1. Las partes contratantes cooperarán entre sí en la mayor medida posible 
para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y deberán en 
particular:

a)  cooperar en el intercambio de información sobre plagas de plantas, 
    en particular comunicando la presencia, el brote o la diseminación
    de plagas que puedan constituir un peligro inmediato o potencial, de 
    conformidad con los procedimientos que pueda establecer la Comisión;

b)  participar, en la medida de lo posible, en cualesquiera campañas 
    especiales para combatir las plagas que puedan amenazar seriamente
    la producción de cultivos y requieran medidas internacionales para
    hacer frente a las emergencias; y

c)  cooperar, en la medida en que sea factible, en el suministro de 
    información técnica y biológica necesaria para el análisis del
    riesgo de plagas.

2. Cada parte contratante designará un punto de contacto para el 
intercambio de información relacionada con la aplicación de la presente 
Convención.

                               ARTICULO IX                                
                                                                          
          Organizaciones regionales de protección fitosanitaria           
                                                                          
1. Las partes contratantes se comprometen a cooperar entre sí para 
establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las 
áreas apropiadas.

2. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán 
como organismos de coordinación en las áreas de su jurisdicción, 
participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los 
objetivos de esta Convención y, cuando así convenga, reunirán y 
divulgarán información.

3. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria cooperarán 
con el Secretario en la consecución de los objetivos de la Convención y, 
cuando proceda, cooperarán con el Secretario y la Comisión en la 
elaboración de normas internacionales.

4. El Secretario convocará Consultas Técnicas periódicas de 
representantes de las organizaciones regionales de protección 
fitosanitaria para:

a)  promover la elaboración y utilización de normas internacionales 
    pertinentes para medidas fitosanitarias; y

b)  estimular la cooperación interregional para promover medidas 
    fitosanitarias armonizadas destinadas a controlar plagas e impedir
    su diseminación y/o introducción.

                                ARTICULO X                                
                                                                          
                                  Normas                                  
                                                                          
1. Las partes contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de normas 
internacionales de conformidad con los procedimientos adoptados por la 
Comisión.

2. La aprobación de las normas internacionales estará a cargo de la 
Comisión.

3. Las normas regionales deben ser consistentes con los principios de 
esta Convención; tales normas podrán depositarse en la Comisión para su 
consideración como posibles normas internacionales sobre medidas 
fitosanitarias si se aplican más ampliamente.

4. Cuando emprendan actividades relacionadas con esta Convención, las 
partes contratantes deberán tener en cuenta, según proceda, las normas 
internacionales.

                               ARTICULO XI                                
                                                                          
                    Comisión de Medidas Fitosanitarias                    
                                                                          
1. Las partes contratantes acuerdan el establecimiento de la Comisión de 
Medidas Fitosanitarias en el ámbito de la Organización de las Naciones 
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

2. Las funciones de la Comisión serán promover la plena consecución de 
los objetivos de la Convención, y en particular:

a)  examinar el estado de la protección fitosanitaria en el mundo y la 
    necesidad de medidas para controlar la diseminación internacional de 
    plagas y su introducción en áreas en peligro;

b)  establecer y mantener bajo revisión los mecanismos y procedimientos
    institucionales necesarios para la elaboración y aprobación de normas
    internacionales, y aprobar éstas;

c)  establecer reglas y procedimientos para la solución de 
    controversias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII;

d)  establecer los órganos auxiliares de la Comisión que puedan ser 
    necesarios para el desempeño apropiado de sus funciones;

e)  aprobar directrices relativas al reconocimiento de las 
    organizaciones regionales de protección fitosanitaria

f)  establecer la cooperación con otras organizaciones internacionales 
    pertinentes sobre asuntos comprendidos en el ámbito de la presente 
    Convención;

g)  aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación 
    de la Convención; y

h)  desempeñar otras funciones que puedan ser necesarias para el logro 
    de los objetivos de esta Convención.

3. Podrán pertenecer a la Comisión todas las partes contratantes.

4. Cada parte contratante podrá estar representada en las reuniones de la 
Comisión por un solo delegado, que puede estar acompañado por un suplente 
y por expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán 
tomar parte en los debates de la Comisión, pero no votar, excepto en el 
caso de un suplente debidamente autorizado para sustituir al delegado.

5. Las partes contratantes harán todo lo posible para alcanzar un acuerdo 
sobre todos los asuntos por consenso. En el caso de que se hayan agotado 
todos los esfuerzos para alcanzar el consenso y no se haya llegado a un 
acuerdo, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos 
tercios de las partes contratantes presentes y votantes.

6. Una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante y los 
Estados Miembros de dicha Organización Miembro que sean partes 
contratantes ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les 
corresponden como miembros de conformidad, mutatis mutandis, con las 
disposiciones de la Constitución y el Reglamento General de la FAO.

7. La Comisión podrá aprobar y enmendar, en caso necesario, su propio 
reglamento, que no deberá ser incompatible con la presente Convención o 
con la Constitución de la FAO.

8. El Presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria anual de 
ésta.

9. Las reuniones extraordinarias de la Comisión serán convocados por el 
Presidente de la Comisión a petición de por lo menos un tercio de sus 
miembros.

10. La Comisión elegirá su Presidente y no más de dos Vicepresidentes, 
cada uno de los cuales ocupará el cargo por un período de dos años.

                               ARTICULO XII                               
                                                                          
                                Secretaría                                
                                                                          
1. El Secretario de la Comisión será nombrado por el Director General de 
la FAO.

2. El Secretario contará con la ayuda del personal de secretaría que sea 
necesario.

3. El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas y 
actividades de la Comisión y desempeñar cualesquiera otras funciones que 
se le asignen en la presente Convención, e informará al respecto a la 
Comisión.

4. El Secretario divulgará:

a)  normas internacionales, en un plazo de sesenta días a partir de su 
    aprobación, a todas las partes contratantes;

b)  listas de puntos de entrada comunicadas por las partes 
    contratantes, tal como se estipula en el párrafo 2 d) del Artículo
    VII, a todas las partes contratantes;

c)  listas de plagas reglamentadas cuya introducción está prohibida o 
    a la que se hace referencia en el párrafo 2 i) del Artículo VII, a
    todas las partes contratantes y a las organizaciones regionales de
    protección fitosanitarias;

d)  información recibida de las partes contratantes sobre requisitos, 
    restricciones, y prohibiciones, a las que se hace referencia en el 
    párrafo 2 b) del Artículo VII, y descripciones de las organizaciones 
    nacionales de protección fitosanitaria, a las que se hace referencia
    en el párrafo 4 del Artículo IV.

5. El Secretario proporcionará traducciones a los idiomas oficiales de la 
FAO de la documentación para las reuniones de la Comisión y de las normas 
internacionales.

6. El Secretario cooperará con las organizaciones regionales de 
protección fitosanitaria para lograr los fines de la Convención.

                              ARTICULO XIII                               
                                                                          
                        Solución de controversias                         
                                                                          
1. Si surge alguna controversia respecto a la interpretación o aplicación 
de esta Convención o si una de las partes contratantes considera que la 
actitud de otra parte contratante está en conflicto con las obligaciones 
que imponen a ésta los Artículos V y VII de esta Convención y, 
especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir 
o restringir las importaciones de plantas, productos vegetales u otros 
artículos reglamentados procedentes de sus territorios, las partes 
contratantes interesadas deberán consultar entre sí lo antes posible con 
objeto de solucionar la controversia.

2. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados en 
el párrafo 1, la parte o partes contratantes interesadas podrán pedir al 
Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar 
la cuestión controvertida, de conformidad con los reglamentos y 
procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión.

3. Este Comité deberá incluir representantes designados por cada parte 
contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa, 
teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba 
presentados por las partes contratantes interesadas. El Comité deberá 
preparar un informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con 
miras a la búsqueda de una solución. La preparación del informe y su 
aprobación deberán ajustarse a los reglamentos y procedimientos 
establecidos por la Comisión, y el informe será transmitido por el 
Director General a las partes contratantes interesadas. El informe podrá 
ser presentado también, cuando así se solicite, al órgano competente de 
la organización internacional encargada de solucionar las controversias 
comerciales.

4. Las partes contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho 
Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para 
que las partes contratantes interesadas examinen de nuevo las cuestiones 
que dieron lugar al desacuerdo.

5. Las partes contratantes interesadas compartirán los gastos de los 
expertos.

6. Las disposiciones del presente Artículo serán complementarias y no 
derogatorias de los procedimientos de solución de controversias 
estipulados en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos 
comerciales.

                               ARTICULO XIV                               
                                                                          
                    Sustitución de acuerdos anteriores                    
                                                                          
Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las partes contratantes, a 
la Convención internacional relativa a las medidas que deben tomarse 
contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881, a la 
Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889, y a la 
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma, el 
16 de abril de 1929.

                               ARTICULO XV                                
                                                                          
                          Aplicación territorial                          
                                                                          
1. Toda parte contratante puede, en el momento de la ratificación o de la 
adhesión o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la 
declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de 
los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y 
esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en 
dicha declaración a partir del trigésimo día de su recepción por el 
Director General.

2. Toda parte contratante que haya enviado al Director General de la FAO 
una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en 
cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance 
de cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las 
disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha 
modificación o cancelación surtirá efecto 30 días después de la fecha en 
que la declaración haya sido recibida por el Director General.

3. El Director General de la FAO informará a todas las partes 
contratantes de cualquier declaración recibida con arreglo al presente 
Artículo.

                               ARTICULO XVI                               
                                                                          
                         Acuerdos suplementarios                          
                                                                          
1. Las partes contratantes podrán, con el fin de resolver problemas 
especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención 
o cuidado, concertar acuerdos suplementarios. Tales acuerdos podrán ser 
aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas 
y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional 
de plantas y productos vegetales, o complementar de cualquier otro modo 
las disposiciones de esta Convención.

2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para cada 
parte contratante interesada después de su aceptación de conformidad con 
los acuerdos suplementarios pertinentes.

3. Los acuerdos suplementarios promoverán el logro de los objetivos de 
esta Convención y se ajustarán a los principios y disposiciones de la 
misma, así como a los principios de transparencia y no discriminación y 
de evitar restricciones encubiertas, especialmente en el comercio 
internacional.

                              ARTICULO XVII                               
                                                                          
                         Ratificación y adhesión                          
                                                                          
1. Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta 
el 1º de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad 
posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina 
del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados 
signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.

2. Tan pronto como haya entrado en vigor esta Convención, conforme a lo 
dispuesto en el Artículo XXII, quedará abierta a la adhesión de los 
Estados no signatarios y Organizaciones Miembros de la FAO. La adhesión 
se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión ante el 
Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todas las 
partes contratantes.

3. Cuando una Organización Miembro de la FAO se hace parte contratante en 
esta Convención, dicha Organización Miembro deberá, de conformidad con lo 
dispuesto en el párrafo 7 del Artículo II de la Constitución de la FAO, 
según proceda, notificar en el momento de su adhesión las modificaciones 
o aclaraciones a su declaración de competencias sometida en virtud del 
párrafo 5 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según sea 
necesario teniendo en cuenta su aceptación de esta Convención. Cualquier 
parte contratante en esta Convención podrá, en cualquier momento, pedir a 
una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante en esta 
Convención que facilite información sobre quién, entre la Organización 
Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la aplicación de 
cualquier asunto concreto regulado por esta Convención. La Organización 
Miembro deberá facilitar esta información en un plazo de tiempo 
razonable.

                              ARTICULO XVIII                              
                                                                          
                          Partes no contratantes                          
                                                                          
Las partes contratantes alentarán a cualquier Estado u Organización 
Miembro de la FAO y no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y 
alentarán a cualquier parte no contratante a que aplique medidas 
fitosanitarias acordes con las disposiciones de esta Convención y 
cualquier norma internacional aprobada con arreglo a ella.

                               ARTICULO XIX                               
                                                                          
                                 Idiomas                                  
                                                                          
1. Serán textos auténticos de la Convención los redactados en todos los 
idiomas oficiales de la FAO.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como 
una exigencia a las partes contratantes de proporcionar y publicar 
documentos o proporcionar copias de ellos en idiomas distintos de los de 
la parte contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3 
infra.

Los siguientes documentos estarán en al menos uno de los idiomas 
oficiales de la FAO:

a)  información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el 
    párrafo 4 del Artículo IV;

b)  notas de envío con datos bibliográficos transmitidas de acuerdo 
    con lo dispuesto en el párrafo 2 b) del Artículo VII;

c)  información proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los 
    párrafos 2 b), d), i) y j) del Artículo VII;

d)  notas con datos bibliográficos y un breve resumen sobre documentos 
    de interés relativos a la información proporcionada de acuerdo con
    lo dispuesto en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;

e)  solicitudes de información a los puntos de contacto, así como las 
    respuestas a tales solicitudes, pero excluidos los documentos que se 
    adjunten;

f)  todo documento puesto a disposición por las partes contratantes 
    para las reuniones de la Comisión.

                               ARTICULO XX                                
                                                                          
                            Asistencia técnica                            
                                                                          
Las partes contratantes acuerdan fomentar la prestación de asistencia 
técnica a las partes contratantes, especialmente las que sean países en 
desarrollo, de manera bilateral o por medio de las organizaciones 
internacionales apropiadas, con objeto de facilitar la aplicación de esta 
Convención.

                               ARTICULO XXI                               
                                                                          
                                Enmiendas                                 
                                                                          
1. Cualquier propuesta que haga una parte contratante para enmendar esta 
Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.

2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención que reciba el 
Director General de la FAO de una parte contratante deberá ser presentada 
en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión para 
su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia o 
impone obligaciones adicionales a las partes contratantes, deberá ser 
estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO 
antes de la reunión de la Comisión.

3. El Director General de la FAO notificará a las partes contratantes 
cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, que no sea una 
enmienda al Anexo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa 
del período de sesiones de la Comisión en el cual haya de considerarse 
dicha enmienda.

4. Cualquiera de las enmiendas a esta Convención así propuesta requerirá 
la aprobación de la Comisión y entrará en vigor a los 30 días de haber 
sido aceptada por las dos terceras partes de las partes contratantes. A 
efectos del presente Artículo, un instrumento depositado por una 
Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los 
depositados por los Estados Miembros de dicha organización.

5. Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las 
partes contratantes entrarán en vigor, para cada una de dichas partes, 
solamente después de que las hayan aceptado y de que hayan transcurrido 
30 días desde dicha aceptación. Los instrumentos de aceptación de las 
enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el 
despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a 
todas las partes contratantes del recibo de las aceptaciones y la entrada 
en vigor de las enmiendas.

6. Las propuestas de enmiendas a los modelos de certificado fitosanitario 
que figura en el Anexo a esta Convención se enviarán al Secretario y 
serán examinadas por la Comisión para su aprobación. Las enmiendas al 
Anexo que apruebe la Comisión entrarán en vigor a los noventa días de su 
notificación a las partes contratantes por el Secretario.

7. Tras hacerse efectiva una enmienda a los modelos de certificado 
fitosanitario que se establece en el Anexo a esta Convención, las 
versiones precedentes de los certificados fitosanitarios tendrán también 
validez legal para los efectos de esta Convención durante un período no 
superior a doce meses.

                              ARTICULO XXII                               
                                                                          
                                 Vigencia                                 
                                                                          
Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres Estados 
signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado u 
Organización Miembro de la FAO que la ratifique o que se adhiera en lo 
sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su 
instrumento de ratificación o adhesión.

                              ARTICULO XXIII                              
                                                                          
                                 Denuncia                                 
                                                                          
1. Toda parte contratante podrá en cualquier momento denunciar esta 
Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. 
El Director General informará inmediatamente a todas las partes 
contratantes.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el 
Director General de la FAO haya recibido la notificación.

                                                                     ANEXO
                                                                          
                   Modelo de Certificado Fitosanitario                    
                                                                          
                                                                  No.     
Organización de Protección Fitosanitaria     
A: Organización(es) de Protección Fitosanitaria de     

                         I. Descripción del Envío                         
                                                                          
Nombre y dirección del exportador:     
Nombre y dirección declarados del destinatario:     
Número y descripción de los bultos:     
Marcas distintivas:     
Lugar de origen:     
Medios de transporte declarados:     
Punto de entrada declarado:     
Cantidad declarada y nombre del producto:     
Nombre botánico de las plantas:     
Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros 
artículos reglamentados descritos aquí se han inspeccionado y/o sometido 
a ensayo de acuerdo con los procedimientos oficiales adecuados y se 
considera que están libres de las plagas cuarentenarias especificadas por 
la parte contratante importadora y que cumplen los requisitos 
fitosanitarios vigentes de la parte contratante importadora, incluidos 
los relativos a las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Se considera que están sustancialmente libres de otras plagas.*

                        II. Declaración Adicional                         
                                                                          
            III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección             
                                                                          
Fecha      Tratamiento     Producto químico (ingrediente activo)     
Duración y temperatura                    Concentración     
Información adicional     
                           Lugar de expedición     
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario autorizado     
                           Fecha               
                                                              (Firma)
     
Esta Organización         (nombre de la Organización de Protección 
Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda 
responsabilidad financiera resultante de este certificado.*
*Cláusula facultativa

        Modelo de Certificado Fitosanitario para la Reexportación         
                                                                          
                                                                  No.     
Organización de Protección Fitosanitaria de     (parte contratante de 
reexportación)
A: Organización(es) de Protección Fitosanitaria     (parte(s) 
contratante(s) de importación)

                         1. Descripción del Envío                         
                                                                          
Nombre y dirección del exportador:     
Nombre y dirección declarados del destinatario:     
Número y descripción de los bultos:     
Marcas distintivas:     
Lugar de origen:     
Medios de transporte declarados:     
Punto de entrada declarado:     
Cantidad declarada y nombre del producto:     
Nombre botánico de las plantas:     
Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros 
artículos reglamentados descritos más arriba se importaron en      (parte 
contratante de reexportación) desde      (parte contratante de origen) 
amparados por el Certificado Fitosanitario Nº     original*      copia 
fiel certificada       del cual se adjunta al presente certificado; que 
están empacados*       reempacados       en recipientes originales*      
nuevos        , que tomando como base el Certificado Fitosanitario 
original*          y la inspección adicional        , se considera que se 
ajustan a los requisitos fitosanitarios vigentes de en la parte 
contratante importadora, y que durante el almacenamiento en     (parte 
contratante de reexportación) el envío no estuvo expuesto a riesgos de 
infestación o infección.
* Marcar la casilla          correspondiente.

                        II. Declaración Adicional                         
                                                                          
            III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección             
                                                                          
Fecha       Tratamiento      Producto químico (ingrediente activo)     
Duración y temperatura                     Concentración     
Información adicional     
                           Lugar de expedición     
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario autorizado     
                           Fecha               
                                                             (Firma)
     
Esta Organización     (nombre de la Organización de Protección 
Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda 
responsabilidad financiera resultante de este certificado.**
** Cláusula facultativa
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