Aprobado/a por: Ley Nº 17.053 de 14/12/1998 artículo 1.
CONSIDERANDO la importancia que ambas partes atribuyen a los principios y
valores recogidos en la Declaración Final de la Conferencia de Naciones
Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Rio de Janeiro en
junio de 1992, así como la Declaración Final de la Cumbre Social celebrada
en la ciudad de Copenhague en marzo de 1995;

TENIENDO EN CUENTA que ambas Partes consideran los procesos de integración
regional como instrumentos de desarrollo económico y social que facilitan
la inserción internacional de sus economías y, en definitiva, promueven el
acercamiento entre los pueblos y contribuyen a una mayor estabilidad
internacional;

REAFIRMANDO su voluntad por mantener y reforzar las reglas de un comercio
internacional libre de conformidad con las normas de la Organización
Mundial de Comercio, y subrayando, en particular, la importancia de un
regionalismo abierto;

CONSIDERANDO que tanto la Comunidad como el Mercosur han desarrollado
experiencias específicas en materia de integración regional de las que
pueden beneficiarse mutuamente en el proceso de fortalecimiento de sus
relaciones recíprocas, de acuerdo con sus propias necesidades;

TENIENDO EN CUENTA las relaciones de cooperación que se han desarrollado
por acuerdos bilaterales entre los Estados de las respectivas regiones,
así como por los acuerdos marco de cooperación que han suscrito
bilateralmente los Estados Partes del Mercosur con la Comunidad Europea.

TENIENDO PRESENTE los resultados que ha producido el Acuerdo de
Cooperación Interinstitucional de 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del
Mercado Común del Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, y
destacando la necesidad de continuar las acciones realizadas a su amparo;

CONSIDERANDO la voluntad política de ambas Partes para establecer, como
objetivo final, una asociación interregional de carácter político y
económico basada en una cooperación política reforzada, en una
liberalización progresiva y recíproca de todo el comercio, teniendo en
cuenta la sensibilidad de ciertos productos y conforme a las reglas de la
Organización Mundial del Comercio, y, finalmente, la promoción de las
inversiones y la profundización de la cooperación;

TENIENDO EN CUENTA los términos de la Declaración Solemne Conjunta, en la
cual ambas Partes se proponen concertar un Acuerdo Marco Interregional que
cubra la cooperación económica y comercial, así como la preparación de la
liberalización progresiva y recíproca de los intercambios comerciales
entre ambas regiones, como etapa preparatoria para la negociación de un
Acuerdo de Asociación Interregional entre ellas.

HAN DECIDIDO concluir el presente Acuerdo y han designado a este efecto
como plenipotenciarios:

EL REINO DE BELGICA:

Erik DERYCKE,
Ministro de Asuntos Exteriores,

EL REINO DE DINAMARCA:

Niels HELVEG PETERSEN,
Ministro de Asuntos Exteriores,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Klaus KINKEL,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller,

LA REPUBLICA HELENICA:

Karolos PAPOULIAS,
Ministro de Asuntos Exteriores,

EL REINO DE ESPAÑA:

Javier SOLANA MADARIAGA,
Ministro de Asuntos Exteriores,

LA REPUBLICA FRANCESA:

Hervé de CHARETTE,
Ministro de Asuntos Exteriores,

IRLANDA:

Dick SPRING,
Ministro de Asuntos Exteriores,

LA REPUBLICA ITALIANA:

Susanna AGNELLI,
Ministra de Asuntos Exteriores,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:

Jacques F. POOS,
Ministro de Asuntos Exteriores,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS:

Hans Van MIERLO
Ministro de Asuntos Exteriores,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA:

Wolfgang SCHÜSSEL,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller,

LA REPUBLICA PORTUGUESA:

Jaime GAMA,
Ministro de Asuntos Exteriores,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA:

Tarja HALONEN,
Ministra de Asuntos Exteriores,


EL REINO DE BELGICA

EL REINO DE DINAMARCA

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

LA REPUBLICA HELENICA

EL REINO DE ESPAÑA

LA REPUBLICA FRANCESA

IRLANDA

LA REPUBLICA ITALIANA

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

LA REPUBLICA DE AUSTRIA

LA REPUBLICA PORTUGUESA

LA REPUBLICA DE FINLANDIA

EL REINO DE SUECIA

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y del Tratado de
la Unión Europea, en adelante designadas los «Estados miembros de la
Comunidad Europea».

LA COMUNIDAD EUROPEA
en adelante designada «la Comunidad»,
                                              por una parte, y


LA REPUBLICA ARGENTINA
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Partes del Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común
del Sur y del Protocolo Adicional de Ouro Preto, en adelante designadas
los «Estados Partes del Mercosur», y

EL MERCADO COMUN DEL SUR,
en adelante designado «el Mercosur»,
                                              por otra,

CONSIDERANDO los profundos lazos históricos, culturales, políticos y
económicos que les unen e inspirados en los valores comunes a sus pueblos;


CONSIDERANDO su plena adhesión a los propósitos y principios establecidos
en la Carta de las Naciones Unidas, a los valores democráticos, al Estado
de Derecho y al respeto y promoción de los Derechos Humanos;

EL REINO DE SUECIA:

Mats HELLSTRÖM,
Ministro de Asuntos Europeos y Comercio Exterior,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

Malcolm RIFKIND,
Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth,

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Javier SOLANA MADARIAGA,
Ministro de Asuntos Exteriores,
Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,

Manuel MARIN,
Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,

LA REPUBLICA ARGENTINA:

Guido di TELLA,
Ministro de Relaciones Exteriores,

LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:

Luiz Felipe Palmeira LAMPREIA,
Ministro de Relaciones Exteriores,

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY:

Luis María Ramírez BOETTENER,
Ministro de Asuntos Exteriores,

LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:

Alvaro Ramos TRIGO,
Ministro de Relaciones Exteriores,

EL MERCADO COMUN DEL SUR:

Alvaro Ramos TRIGO,
Ministro de Relaciones Exteriores,
Presidente en ejercicio del Mercado Común del Sur,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en
buena y debida forma

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

                                 TITULO I

OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y AMBITO DE APLICACION

                                ARTICULO 1

Fundamento de la cooperación

El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos
fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las
Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

                                ARTICULO 2

Objetivos y ámbitos de aplicación

1. El presente Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de las
relaciones existentes entre las Partes, y la preparación de las
condiciones para la creación de una Asociación Interregional.


2. Para el cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los ámbitos
comercial, económico y de cooperación para la integración, así como otros
campos de interés mutuo, con la finalidad de intensificar las relaciones
entre las Partes y sus respectivas instituciones.

                               ARTICULO 3

                            Diálogo político

1. Las Partes instituyen un diálogo político con carácter regular que
acompaña y consolida el acercamiento entre la Unión Europea y el Mercosur.
Dicho diálogo se desarrolla conforme a los términos establecidos en la
Declaración conjunta que se anexa al Acuerdo.

2. Por lo que se refiere al diálogo ministerial previsto en la Declaración
conjunta, éste se llevará a cabo en el seno del Consejo de Cooperación
instituido por el artículo 25 del presente Acuerdo o, en otros foros del
mismo nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.

                               TITULO II

                           AMBITO COMERCIAL

                              ARTICULO 4

                              Objetivos

Las Partes se comprometen a intensificar sus relaciones con el fin de
fomentar el incremento y la diversificación de sus intercambios
comerciales, preparar la ulterior liberalización progresiva y recíproca de
los mismos y promover la creación de condiciones que favorezcan el
establecimiento de la Asociación Interregional, teniendo en cuenta la
sensibilidad respecto de ciertos productos, de conformidad con la OMC.

                             ARTICULO 5

                    Diálogo económico y comercial

1. Las Partes determinarán de común acuerdo los ámbitos de cooperación
comercial sin excluir ningún sector.

2. A tales efectos, las Partes se comprometen a mantener un diálogo
económico y comercial con carácter periódico de acuerdo con el marco
institucional previsto en el Título VIII del presente Acuerdo.

3. En particular, esta cooperación abarcará principalmente los siguientes
ámbitos:

a)  el acceso al mercado, la liberalización comercial, (barreras
arancelarias y barreras no arancelarias), y disciplinas comerciales, tales
como, prácticas restrictivas de la competencia, normas de origen,
salvaguardias, regímenes aduaneros especiales, entre otras;

b) relaciones comerciales de las partes frente a terceros países;

c)   compatibilidad de la liberalización comercial con las normas GATT
     /OMC;

d)   identificación de productos sensibles y productos prioritarios para
     las Partes;

e)   cooperación e intercambio de información en materia de servicios, en
     el marco de sus competencias respectivas;

                                ARTICULO 6

    Cooperación en materia de normas agroalimentarias e industriales y
                    reconocimiento de la conformidad

1. Las Partes acuerdan cooperar para promover su acercamiento en materia
de política de calidad en lo que se refiere a productos agroalimentarios e
industriales y reconocimiento de la conformidad, en compatibilidad con los
criterios internacionales.

2. Las Partes, en el marco de sus competencias, estudiarán la posibilidad
de iniciar negociaciones de acuerdos de reconocimiento mutuo.

3. La cooperación se concreta, principalmente, mediante la promoción de
todo tipo de actuación que contribuya a elevar los niveles de calidad de
productos y empresas de las Partes.

                               ARTICULO 7

                     Cooperación en materia aduanera

1. Las Partes promoverán la cooperación aduanera con vistas a mejorar y
consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.

La cooperación aduanera podrá dirigirse igualmente a fortalecer las
estructuras aduaneras de las Partes y mejorar su funcionamiento en el
marco de la cooperación interinstitucional.

2. La cooperación aduanera podrá concretarse, entre otros, en:

a)   intercambios de información;

b)   desarollo de nuevas técnicas en el ámbito de la formación y
     coordinación de acciones de organizaciones internacionales
     competentes en la materia;

c)   intercambios de funcionarios y altos cargos de las administraciones
     aduaneras y fiscales;

d)   simplificación de procedimientos aduaneros;

e)   asistencia técnica.

3. Las Partes manifiestan su interés en proceder en el futuro, a
considerar, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la
conclusión de un Protocolo de Cooperación Aduanera.

                              ARTICULO 8

                 Cooperación en materia de estadísticas

Las Partes acuerdan promover un acercamiento metodológico en el ámbito
estadístico con vistas a utilizar, sobre bases recíprocamente reconocidas,
los datos estadísticos relativos a los intercambios de bienes y servicios
y, de manera general, todos aquellos ámbitos susceptibles de ser objeto de
tratamiento estadístico.


                             ARTICULO 9

             Cooperación en materia de propiedad intelectual

1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual con el
fin de fomentar las inversiones, la transferencia de tecnologías, los
intercambios comerciales y todo tipo de actividades económicas conexas,
así como prevenir distorsiones.

2. Las Partes en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas
respectivas y de conformidad con los compromisos asumidos en el Acuerdo
TRIPS, asegurarán la adecuada y efectiva protección de los derechos de
propiedad intelectual y si ello fuere necesario, acordaran su
reforzamiento.

3. A los fines del apartado anterior la propiedad intelectual abarcará
entre otros, los derechos de autor y derechos conexos, marcas de fábrica o
de comercio, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, dibujos
y modelos industriales, patentes, esquemas de topografía de los circuitos
integrados.

                               TITULO III

                         COOPERACION ECONOMICA

                             ARTICULO 10

                        Objetivos y principios

1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos
económicos a medio y largo plazo, promoverán la cooperación económica de
manera que contribuya a expandir sus economías, fortalecer su
competitividad internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y
científico, mejorar sus respectivos niveles de vida, favorecer condiciones
de creación y calidad de empleo y, en definitiva, facilite la
diversificación y el estrechamiento de sus vínculos económicos.

                            ARTICULO 11

                      Cooperación empresarial

1. Las Partes promoverán la cooperación empresarial con el propósito de
crear un marco favorable de desarrollo económico que tenga en cuenta sus
intereses mutuos.

2. Esta cooperación se dirigirá, en particular a:

a)  incrementar los flujos de intercambios comerciales, inversiones,
    proyectos de cooperación industrial y transferencia de tecnología;

b)  apoyar la modernización y la diversificación industrial;

c)  identificar y eliminar obstáculos a la cooperación industrial entre
    las Partes mediante medidas que fomenten el respeto de las leyes de la
    competencia y promuevan su adecuación a las necesidades del mercado,
    teniendo en cuenta la participación y la concertación entre los
    operadores;

d)  dinamizar la cooperación entre agentes económicos de ambas Partes,
    especialmente las pequeñas y medianas empresas;

e)  favorecer la innovación industrial a través del desarrollo de un
    enfoque integrado y descentralizado de la cooperación entre los
    operadores de las dos regiones;

f)  mantener la coherencia del conjunto de las acciones que puedan ejercer
    influencia positiva en la cooperación entre las empresas de las dos
    regiones.

2. Las Partes promoverán el tratamiento regional de toda acción de
cooperación que, tanto por su ámbito de aplicación, como por el resultado
de las economías de escala, permita a juicio de ambas Partes, una
utilización más racional y eficaz de los medios puestos a disposición, así
como una optimización de los resultados esperados.

3. La cooperación económica entre las Partes se llevará a cabo sobre la
base más amplia posible, sin excluir a priori ningún sector, teniendo en
cuenta sus prioridades respectivas, su interés común y sus competencias
propias.

4. Teniendo en cuenta todo lo que precede, las Partes cooperarán en todos
aquellos ámbitos que promuevan la creación de vínculos y redes económicas
y sociales entre ellas y, redunden en un estrechamiento de sus economías
respectivas, así como en todos aquellos ámbitos en los que se opere una
transferencia de conocimientos específicos en materia de integración
regional.

5. En el marco de esta cooperación, las Partes promoverán el intercambio
informativo relativo a sus respectivos indicadores macroeconómicos.

6. La conservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos será
tenida en cuenta por las Partes en las acciones de cooperación que
emprendan.

7. El desarrollo social, y en particular la promoción de los derechos
sociales fundamentales, inspira las acciones y medidas promovidas por las
Partes en este ámbito.

3. La cooperación se desarrollará esencialmente a través de las siguientes
acciones:

a)  intensificación de contactos organizados entre operadores y redes de
    las dos Partes a través de conferencias, seminarios técnicos, misiones
    de prospección, participación en ferias generales y sectoriales y
    encuentros empresariales;

b)  iniciativas adecuadas de apoyo a la cooperación entre pequeñas y
    medianas empresas tales como la promoción de empresas conjuntas, el
    establecimiento de redes de información, el fomento de oficinas
    comerciales, la transferencia de experiencias de conocimientos
    especializados, la subcontratación, investigación aplicada, licencias
    y franquicias, entre otros;

c)  promoción de iniciativas de fortalecimiento de la cooperación entre
    operadores económicos del Mercosur y asociaciones europeas con vistas
    a establecer diálogos entre redes;

d) acciones de formación, promoción de redes y apoyo a la investigación.

                               ARTICULO 12

                         Fomento de inversiones


1. Las Partes, en el marco de sus competencias, promoverán un entorno
atractivo y estable para favorecer el incremento de inversiones mutuamente
ventajosas.

2. Esta cooperación se llevará a cabo a través, entre otras, de las
siguientes acciones:

a)  Instrumentar el intercambio sistemático de información, de
    identificación y de divulgación de las legislaciones y de las
    oportunidades de inversión;

b)  apoyar el desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la inversión
    entre las Partes en particular a través de la celebración, en su caso,
    por parte de los Estados miembros de la Comunidad y los Estados Partes
    del Mercosur interesados, de acuerdos bilaterales de fomento y
    protección de inversiones y de acuerdos bilaterales destinados a
    evitar la doble imposición;

d)  promover emprendimientos conjuntos, en particular entre pequeñas y
    medianas empresas.

                                 ARTICULO 13

                           Cooperación energética

1. La cooperación entre las Partes estará orientada a fomentar el
acercamiento de sus economías en los sectores energéticos, teniendo en
cuenta su utilización racional y respetuosa con el medio ambiente.

2. La cooperación energética se realizará, principalmente, a través de las
siguientes acciones:

a)  intercambios de información en todas las formas apropiadas,
    particularmente mediante la organización de encuentros conjuntos;

b)  transferencia de tecnología;

c)  fomento de la participación de agentes económicos de ambas partes en
    proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico o de infraestructura;

d)  programas de capacitación técnica;

e)  diálogo, en el marco de sus competencias, sobre políticas energéticas.


3. Las Partes, llegado el caso, podrán concluir acuerdos específicos de
interés común.


                               ARTICULO 14

                  Cooperación en materia de transporte

1. La cooperación en materia de transporte entre las Partes se dirige a
apoyar la reestructuración y la modernización de los sistemas de
transporte y a buscar soluciones mutuamente satisfactorias para la
circulación de personas o mercancias, en todos los modos de transporte.

2. La cooperación se llevará a cabo, prioritariamente, a través de:

a)  intercambios de información sobre las respectivas políticas de
    transporte así como otros temas de interés recíproco;

b)  programas de capacitación destinados a los agentes que operan en los
    sistemas de transporte.

3. En el marco del diálogo económico y comercial referido en el artículo
5, y en la perspectiva de la Asociación Interregional, ambas Partes
prestarán atención a todos aquellos aspectos relativos a los servicios
internacionales de transporte, de manera que no se constituyan en un
obstáculo a la expansión recíproca del comercio.

                               ARTICULO 15

Cooperación en materia de ciencia y tecnología

1. Las Partes convienen cooperar en materia de ciencia y tecnología con el
objetivo de promover una relación duradera de trabajo entre sus
comunidades científicas, y de intercambiar información y experiencias
regionales en el ámbito de las ciencias y las tecnologías.

2. La cooperación científica y tecnológica entre las partes se
desarrollará, principalmente, mediante:

a)  proyectos conjuntos de investigación en los ámbitos de interés común;

b)  intercambios de científicos para fomentar la investigación conjunta,
    la preparación de proyectos y para la formación de alto nivel;

c)  reuniones científicas conjuntas para el intercambio de información,
    para promover las interacciones y para facilitar la identificación de
    los ámbitos de investigación comunes;

d)  divulgación de los resultados y desarrollo de los vínculos entre los
    sectores público y privado;

3. Esta cooperación implica a los centros de enseñanza superior de ambas
Partes, los centros de investigación y los sectores productivos,
especialmente las pequeñas y medianas empresas.

4. Las Partes determinarán de común acuerdo el alcance, la naturaleza y
las prioridades de esta cooperación, mediante un programa plurianual
adaptable a las circunstancias.

                                 ARTICULO 16

                Cooperación en materia de telecomunicaciones y
                        tecnologías de la información

1. Las Partes acuerdan establecer una cooperación común en materia de
telecomunicaciones y tecnologías de la información con vistas a promover
su desarrollo económico y social, impulsar la sociedad de la información
y, facilitar el camino hacia la modernización de la sociedad.

2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientan especialmente a:


a)  facilitar el establecimiento de un diálogo sobre los distintos
    aspectos que caracterizan a la sociedad de la información y promover
    intercambios de información sobre normalización, pruebas de
    conformidad y certificación en materia de tecnologías de la
    información y de las telecomunicaciones;
b)  difundir las nuevas tecnologías de la información y de las
    telecomunicaciones, especialmente en los ámbitos de las redes
    digitales de servicios integrados, de la transmisión de datos y de la
    creación de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la
    información;

c)  impulsar la puesta en marcha de proyectos conjuntos de investigación,
    de desarrollo tecnológico e industrial, en materia de nuevas
    tecnologías de las comunicaciones, de telemática y de la sociedad de
    la información.

                               ARTICULO 17

        Cooperación en materia de protección del medio ambiente

1. Las Partes, con arreglo al objetivo de desarrollo sustentable,
promoverán que la protección del medio ambiente y la utilización racional
de los recursos naturales sean tenidas en cuenta en los distintos ámbitos
de la cooperación interregional.

2. Las partes convienen prestar especial atención a las medidas que se
refieren a la dimensión mundial de los problemas medioambientales.

3. Esta cooperación podrá incluir, de manera particular, las siguientes
acciones:

a) intercambio de información y de experiencias, incluyendo las
   reglamentaciones y normas;

b)  capacitación y educación medioambiental,

c) asistencia técnica, ejecución de proyectos conjuntos de investigación
   y, cuando proceda, asistencia institucional.

                                 TITULO IV

                      FORTALECIMIENTO DE LA INTEGRACION

                                ARTICULO 18

                      Objetivos y ámbitos de aplicación

1. La cooperación entre las Partes estará orientada a apoyar los objetivos
del proceso de integración del Mercosur y abarcará todos los ámbitos del
presente Acuerdo.

2. A tales efectos, las actividades de cooperación serán consideradas
conforme a los requerimientos específicos del Mercosur.

3. La cooperación deberá adoptar todas las formas que se consideren
convenientes y, particularmente, las siguientes:

a)   sistemas de intercambio de información en todas las formas adecuadas,
     inclusive a través del establecimiento de redes informáticas;

b)   capacitación y apoyo institucional;

c)   estudios y ejecución de proyectos conjuntos;

d)   asistencia técnica.

4. Las Partes cooperarán para asegurar la máxima eficiencia en la
utilización de sus recursos en materia de recopilación, análisis,
publicación y difusión de la información, sin perjuicio de las
disposiciones que en su caso se revelen necesarias para salvaguardar el
carácter reservado de algunas de estas informaciones. Asimismo, acuerdan
respetar la protección de los datos personales en todos aquellos ámbitos
en los que se prevea intercambio de información a través de redes
informáticas.

                                TITULO V

                      COOPERACION INTERINSTITUCIONAL

                              ARTICULO 19

                           Objetivos y ámbito

1. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre sus
respectivas instituciones, particularmente impulsando la celebración de
contactos regulares entre ellas.

2. Esta cooperación se desarrollará sobre la base más amplia posible y en
especial a través ......

a)   cualquier medio que favorezca intercambios regulares de información,
     inclusive mediante el desarrollo conjunto de redes informáticas de
     comunicación;

b)   transferencias de experiencias;

c)   asesoramiento e información.

                                TITULO VI

                       OTROS AMBITOS DE COOPERACION

                               Artículo 20

               Cooperación en materia de formación y educación

1. Las Partes promoverán, en el marco de sus competencias respectivas, la
definición de los medios necesarios para mejorar la educación y la
enseñanza en materia de integración regional, tanto en el ámbito de la
juventud y la formación profesional, como en los ámbitos de la cooperación
interuniversitaria e interempresarial.

2. Las Partes otorgan atención particular a aquellas acciones que
favorezcan la creación de vínculos entre sus respectivas entidades
especializadas y que faciliten la utilización de recursos técnicos y de
intercambio de experiencias.

3. Las Partes promoverán la conclusión de acuerdos entre centros de
formación así como la celebración de encuentros entre organismos
responsables de enseñanza y formación en materia de integración regional.

                             ARTICULO 21

     Cooperación en materia de comunicación, información y cultura

1. Las Partes, en el marco de sus competencias respectivas, con el fin de
favorecer el conocimiento de sus realidades políticas, económicas y
sociales, acuerdan fortalecer sus vínculos culturales y fomentar y
divulgar la naturaleza, los objetivos y el alcance de sus respectivos
procesos de integración con el fin de facilitar su comprensión por parte
de la sociedad.

Igualmente las Partes convienen intensificar sus intercambios de
información sobre cuestiones de interés mutuo.

2. Mediante esta cooperación se procurará la promoción de encuentros entre
los medios de comunicación e información de ambas Partes, incluso a través
de acciones de asistencia técnica.

Esta cooperación podrá abarcar la celebración de actividades culturales
cuando su naturaleza regional lo justifique.

                              ARTICULO 22

        Cooperación en materia de lucha contra el narcotráfico

1. Las Partes promoverán, de conformidad con sus competencias respectivas,
la coordinación y la intensificación de sus esfuerzos en la lucha contra
el narcotráfico y sus múltiples consecuencias, incluyendo la financiera.

2. Esta cooperación promoverá consultas y una mayor coordinación entre las
Partes, a nivel regional y, en su caso, entre las instituciones regionales
competentes.

                             ARTICULO 23

                         Cláusula evolutiva

1. Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo mediante consentimiento
mutuo con el objeto de aumentar los niveles de cooperación y de
completarlos, de conformidad con sus legislaciones respectivas, a través
de la conclusión de acuerdos relativos a sectores o actividades
específicos.

2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de
las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la
cooperación mutua teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su
ejecución.

                             TITULO VII

                     MEDIOS PARA LA COOPERACION

                            ARTICULO 24

1. Con vistas a facilitar el logro de los objetivos de cooperación
previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a facilitar
los medios adecuados para su realización, incluidos medios financieros, en
el marco de sus disponibilidades y mecanismos propios.

2. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan al
Banco Europeo de Inversiones a intensificar su acción en el Mercosur, de
acuerdo con sus procedimientos y criterios de financiación.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las cooperaciones
bilaterales originadas por los acuerdos de cooperación existentes.

                            TITULO VIII

                         MARCO INSTITUCIONAL

                            ARTICULO 25

1. Se instituye un Consejo de Cooperación que supervisará la puesta en
marcha del presente Acuerdo: el Consejo de Cooperación se reunirá a nivel
ministerial con carácter periódico y cada vez que las circunstancias así
lo exijan.

2. El Consejo de Cooperación examinará los problemas importantes que se
planteen en el marco del Acuerdo, así como todas las demás cuestiones
bilaterales o internacionales de interés común con vistas a cumplir los
objetivos del presente Acuerdo.

3. El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular las propuestas
apropiadas de común acuerdo entre las dos Partes. En el ejercicio de estas
tareas el Consejo se encargará particularmente de proponer recomendaciones
que contribuyan a la realización del objetivo ulterior de la Asociación
Interregional.

                           ARTICULO 26

1. El Consejo de Cooperación estará integrado, por una parte, por miembros
del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea y,
por la otra parte, por miembros del Consejo del Mercado Común y por
miembros del Grupo Mercado Común.

2. El Consejo de Cooperación adoptará su reglamento interno.

3. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida
alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante
del Mercosur.

                            ARTICULO 27

1. El Consejo de Cooperación estará asistido en el cumplimiento de sus
tareas por una Comisión Mixta de Cooperación compuesta por los miembros
del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea por una parte, y
por representantes del Mercosur por la otra.

2. Con carácter general, la Comisión Mixta se reunirá alternadamente en
Bruselas y en uno de los Estados Partes del Mercosur, una vez por año, en
fecha y con orden del día fijados de común acuerdo. Podrán convocarse
reuniones extraordinarias mediante consenso entre las Partes. La
Presidencia de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un
representante de cada Parte.

3. El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno las
modalidades de funcionamiento de la Comisión Mixta.

4. El Consejo de Cooperación podrá delegar todas o parte de sus
competencias en la Comisión Mixta que asegurará la continuidad entre las
reuniones del Consejo de Cooperación.

5. La Comisión Mixta asistirá al Consejo de Cooperación en el desarrollo
de sus funciones. En el ejercicio de estas tareas la Comisión Mixta se
encargará particularmente de:

a)   impulsar las relaciones comerciales de acuerdo con los objetivos que
     persigue el presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones
     previstas en su Título II;

b)   intercambiar opiniones sobre toda cuestión de interés común relativa
     a la liberalización comercial y a la cooperación, incluídos los
     programas futuros de cooperación y los medios disponibles para su
     realización;

c)   elevar propuestas al Consejo de Cooperación con vistas a impulsar la
     preparación de la liberalización comercial y la intensificación de
     la cooperación, teniendo en cuenta igualmente la necesaria
     coordinación de las acciones previstas, y,

d)   en general, elevar propuestas al Consejo de Cooperación que
     contribuyan a la realización del objetivo final de la Asociación
     Interregional UE-Mercosur.

                             ARTICULO 28

El Consejo de Cooperación podrá decidir acerca de la constitución de
cualquier otro órgano para asistirle en el cumplimiento de sus tareas y
determinará la composición, los objetivos y el funcionamiento de tales
órganos.

                             ARTICULO 29

1. Las Partes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 5
del presente Acuerdo, instituyen una Subcomisión Comercial que asegure el
cumplimiento de los objetivos comerciales previstos en el presente Acuerdo
y prepare los trabajos para la ulterior liberalización de los
intercambios.

2. La Subcomisión Comercial estará compuesta por miembros del Consejo de
la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea por una parte, y
por representantes de Mercosur, por la otra parte.

La Subcomisión Mixta Comercial podrá solicitar todos los estudios y
análisis técnicos que considere necesarios.

3. La Subcomisión Mixta Comercial presentará, una vez por año, a la
Comisión Mixta de Cooperación prevista en el artículo 27 del presente
Acuerdo, informes sobre el desarrollo de los trabajos, así como propuestas
con vistas a la ulterior liberalización de los intercambios comerciales.

4. La Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento de funcionamiento
interno a la Comisión Mixta para su aprobación.

                             ARTICULO 30

                         Cláusula de Consulta

En el marco de sus competencias las Partes se comprometen a celebrar
consultas sobre cualquiera de las materias previstas en el presente
Acuerdo.

El procedimiento para las consultas a las que se refiere el párrafo
anterior se establecerá en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión
Mixta.

                             TITULO IX

                       DISPOSICIONES FINALES

                           ARTICULO 31

                          Otros Acuerdos

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Tratados
constitutivos de la Comunidad Europea y del Mercosur el presente Acuerdo,
al igual que cualquier medida emprendida con arreglo al mismo, no afecta
la facultad de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, ni de los
Estados Partes del Mercosur, de emprender en el marco de sus competencias
respectivas acciones bilaterales y concluir en su caso nuevos Acuerdos.

                            ARTICULO 32

                      Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa, por una
parte a la Comunidad, o sus Estados Miembros o, a la Comunidad y sus
Estados Miembros conforme a sus competencias respectivas, tal como se
deriva del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, al
Mercosur o sus Estados Partes, conforme al Tratado constitutivo del
Mercado Común del Sur.

                            ARTICULO 33

                      Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los
que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en
las condiciones previstas por dicho Tratado, y a los territorios en los
que sea aplicable el Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur y en
las condiciones previstas por dicho Tratado y protocolos adicionales, por
la otra parte.

                           ARTICULO 34

                    Duración y entrada en vigor

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. Las Partes, de conformidad con sus procedimientos respectivos, y en
función de los trabajos y propuestas elaboradas en el marco institucional
del presente Acuerdo, determinarán la oportunidad, el momento y las
condiciones para iniciar las negociaciones conducentes a la conformación
de la Asociación Interregional.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los
procedimientos necesarios a tal efecto.

4. Dichas notificaciones serán dirigidas al Consejo de la Unión Europea y
al Grupo Mercado Común del Mercosur.

5. Por parte de la Comunidad, el Secretario General del Consejo será el
depositario del presente Acuerdo, por parte del Mercosur, el depositario
será el Gobierno de la República del Paraguay.

                               ARTICULO 35

                     Cumplimiento de las obligaciones

1. Las Partes adoptarán toda medida general o particular necesaria para el
cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán
por el cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo.

Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de
las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las
medidas apropiadas. Con anterioridad, salvo en caso de urgencia especial,
deberá proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos de información
útiles que sean necesarios para un examen profundo de la situación, con
vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

La elección deberá realizarse prioritariamente sobre las medidas que menos
perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán
notificadas inmediatamente a la Comisión Mixta siendo objeto de consulta
en su seno, a solicitud de la otra Parte.

2. Las Partes acuerdan, que por los términos «caso de urgencia especial»
contemplados en el apartado 1 de este artículo, se entiende un caso de
ruptura material del Acuerdo por una de las dos partes. La ruptura
material del Acuerdo consiste en:

a) Una repudiación del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del
Derecho Internacional; o bien

b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo referidos en el
artículo primero.

3. Las Partes acuerdan que las «medidas apropiadas» mencionadas en este
artículo constituyen medidas tomadas de conformidad con el Derecho
Internacional. Si una de las partes adoptara una medida en caso de
urgencia especial en aplicación de este artículo la otra no podrá
solicitar la convocatoria urgente, a los efectos de mantener una reunión
entre ambas Partes en un plazo de quince días.

                               ARTICULO 36

                            Textos auténticos

El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas alemana,
danesa, española, francesa, finlandesa, griega, holandesa, inglesa,
italiana, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente
auténticos.

                               ARTICULO 37
                                 Firma

El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Madrid entre el 15 y el
... de diciembre de 1995.

Por el Mercado Común del Sur
Pelo Mercado Comum do Sul






Por la República Argentina






Pela República Federativa do Brasil





Por la República del Paraguay





Por la República Oriental del Uruguay
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