Fe de erratas publicada/s: 12/01/1999.
Aprobado/a por: Ley Nº 17.047 de 14/12/1998 artículo 1.
TEXTO DEL PROTOCOLO

 Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";

 En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de
Asunción firmado el 26 de marzo de 1991 y del Memorándum de Entendimiento
suscripto en Buenos Aires el 15 de marzo de 1995, en el marco de la
Primera Reunión Especializada de Cultura;

 Concientes de que la cultura constituye un elemento primordial de los
procesos de integración y que la cooperación y el intercambio cultural
generan nuevos fenómenos y realidades;

 Inspirados en el respeto a la diversidad de las identidades y en el
enriquecimiento mutuo;

 Atentos a que la dinámica cultural es factor determinante en el
fortalecimiento de los valores de la democracia y de la convivencia en las
sociedades.

 Acuerdan:

                            Artículo I

 1. Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación y el
intercambio entre sus respectivas instituciones y agentes culturales, con
el objetivo de favorecer el enriquecimiento y la difusión de las
expresiones culturales y artísticas del MERCOSUR.

 2. Para ello, los Estados Partes promoverán programas y proyectos
conjuntos en el MERCOSUR, en los diferentes sectores de la Cultura, que
definan acciones concretas.

                            Artículo II

 1. Los Estados Partes facilitarán la creación de espacios culturales y
promoverán la realización, priorizando la coproducción, de acciones
culturales que expresen las tradiciones históricas, los valores comunes y
las diversidades de los países miembros del MERCOSUR.

 2. Las acciones culturales contemplarán, entre otras iniciativas, el
intercambio de artistas, escritores, investigadores, grupos artísticos e
integrantes de entidades públicas o privadas vinculadas a los diferentes
sectores de la cultura.

                            Artículo III

 Los Estados Partes favorecerán producciones de cine, vídeo, televisión,
radio y multimedia, bajo el régimen de coproducción y codistribución,
abarcando todas las manifestaciones culturales.

                            Artículo IV

 Los Estados Partes promoverán la formación común de recursos humanos
involucrados en la acción cultural. Para ello, favorecerán el intercambio
de agentes y gestiones culturales de los Estados Partes, en sus
respectivas áreas de especialización.

                            Artículo V

 Los Estados Partes promoverán la investigación de temas históricos y
culturales comunes, incluyendo aspectos contemporáneos de la vida cultural
de sus pueblos, de modo que los resultados de las investigaciones puedan
servir como aporte para la definición de iniciativas culturales conjuntas.


                           Artículo VI

 Los Estados Partes impulsarán la cooperación entre sus respectivos
archivos históricos, bibliotecas, museos e instituciones responsables de
la preservación del patrimonio cultural, con el fin de armonizar los
criterios relativos a la clasificación, catalogación y preservación, con
el objeto de crear un registro del patrimonio histórico y cultural de los
Estados Partes del MERCOSUR.

                            Artículo VII

 Los Estados Partes recomiendan la utilización de un Banco de Datos común
informatizado, confeccionado en el ámbito del Sistema de Información
Cultural de América Latina y del Caribe (SICLAC), que contenga calendarios
de actividades culturales diversas y un relevamiento de los recursos
humanos e infraestructuras disponibles en todos los Estados Partes.

                           Artículo VIII

 Cada Estado Parte protegerá en su territorio los derechos de propiedad
intelectual de las obras originarias de los otros Estados Partes, de
acuerdo con su legislación interna y con los tratados internacionales a
que se haya adherido o se adhiera en el futuro y esten vigentes en cada
Estado Parte.

                           Artículo IX

 Los Estados Partes fomentarán la organización y la producción de
actividades culturales conjuntas para su promoción en terceros países.

                           Artículo X

 Los Estados Partes comprometerán los mejores esfuerzos para que la
cooperación cultural del MERCOSUR abarque todas las regiones de sus
respectivos territorios.

                           Artículo XI

 Los Estados Partes estimularán medidas que favorezcan la producción,
coproducción y ejecución de proyectos que sean considerados de interés
cultural.

                           Artículo XII

 1. Los Estados Partes se comprometen a buscar fuentes de financiamiento
para las actividades culturales conjuntas del MERCOSUR, procurando la
participación de organismos internacionales, iniciativas privadas y
fundaciones con programas culturales.

 2. En la ejecución de emprendimientos culturales comunes, los Estados
Partes se comprometen, asimismo, a buscar la cooperación y la asistencia
técnica, siempre que sea necesario, de los organismos internacionales
competentes.

                          Artículo XIII

 Los Estados Parte adoptarán medidas tendientes a facilitar el ingreso
temporario, en sus respectivos territorios de material destinado a la
realización de proyectos culturales aprobados por las autoridades
competentes de los Estados Partes.

                            Artículo XIV

 Los Estados Partes estimularán la adopción de medidas que faciliten la
circulación de agentes culturales vinculados a la ejecución de proyectos
de naturaleza cultural.

                            Artículo XV

 Cada Estado Parte favorecerá en su territorio, por los medios de
comunicación a su alcance, la promoción y la divulgación de las
manifestaciones culturales del MERCOSUR.

                            Artículo XVI

 1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes, como
consecuencia de la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas
mediante negociaciones diplomáticas directas.

 2. Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo, o si la
controversia fuera solucionada parcialmente, serán aplicados los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias,
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

                            Artículo XVII

 El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará
en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta (30) días
después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los
demás signatarios, entrará en vigencia en el trigésimo (30) día después
del depósito del respectivo instrumento de ratificación, en el orden en el
que fueren depositadas las ratificaciones.

                           Artículo XVIII

 El presente Protocolo podrá ser revisado, de común acuerdo, a propuesta
de uno de los Estados Partes.

                          Artículo XIX

 La adhesión por parle de un Estado al Tratado de Asunción, implicará,
ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.

                          Artículo XX

 1. El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos, a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.

 2. De la misma forma, el Gobierno de la República del Paraguay notificará
a los Gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo, así como la fecha de depósito de los instrumentos
de ratificación.

 Hecho en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos los textos igualmente auténticos.

Ayuda