Fe de erratas publicada/s: 24/09/1997.
Aprobado/a por: Ley Nº 16.860 de 09/09/1997 artículo 1.
Los Estados Parte en la Presente Convención,

CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protección integral y efectiva
del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que
permitan garantizar el respeto de sus derechos;

CONSCIENTES de que el tráfico internacional de menores constituye una
preocupación universal;

TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de protección
internacional del menor, y en especial lo previsto en los artículos 11 y
35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;

CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del
tráfico internacional de menores; y

REAFIRMANDO la importancia de la cooperación internacional para lograr una
eficaz protección del interés superior del menor,

Convienen lo siguiente:

                        CAPITULO PRIMERO

                        NORMAS GENERALES

Artículo 1

El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los
derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y
sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de
los aspectos civiles y penales del mismo.

En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a:

a)           asegurar la protección del menor en consideración a su
             interés superior;

b)           instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los
             Estados Parte que consagre la prevención y
             sanción del tráfico internacional de
             menores, así como adoptar las disposiciones legales
             y administrativas en la materia con ese propósito; y

c)           asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico
             internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo
             en cuenta el interés superior del menor.

Artículo 2

Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida
habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de
tráfico internacional contra dicho menor.

Para los efectos de la presente Convención:

a)           "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a
              dieciocho años.

b)           "Tráfico internacional de menores" significa la substracción,
              el traslado o la retención, o la tentativa de substracción,
              traslado o retención, de un menor con propósitos o medios
              ilícitos.

c)           "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución,
              explotación sexual, servidumbre o cualquier
              otro propósito ilícito, ya sea en el Estado
              de residencia habitual del menor o en el

              Estado Parte en el que el menor se halle localizado.

d)           "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro,
              consentimiento fraudulento o forzado, la
              entrega o recepción de pagos o beneficios
              ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los
              padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla
              el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado
              de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el
              que el menor se encuentre.

Artículo 3

Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la
sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el
ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales
sobre la materia.

Artículo 4

Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados
no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y
en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.

En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deberán
notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos
casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima
del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.

Artículo 5

A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una
Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.

Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas
jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede
designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica
o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad
designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación.


En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará
la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.

Artículo 6

Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los
procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales
en todo momento.

                            CAPITULO II

                         ASPECTOS PENALES

Artículo 7

Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su
derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico
internacional de menores definido en esta Convención.

Artículo 8

Los Estados Parte se comprometen a:

a)     Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por
       intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites
       de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los tratados
       internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y
       administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales
       que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta
       Convención;

b)     Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de
       intercambio de información sobre legislación nacional,
jurisprudencia, prácticas administrativas,   estadísticas y
       modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en
       sus respectivos Estados; y

c)     Disponer las medidas que sean necesarias para remover los
       obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta
       Convención en sus respectivos Estados.

Artículo 9

Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico
internacional de menores:

a)           el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;

b)           el Estado Parte de residencia habitual del menor;

c)           el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente
             si éste no fuere extraditado; y

d)           El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de
             dicho tráfico.

Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que
hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.

Artículo 10

Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de
un tratado recibe una solución de extradición proveniente de un estado
Parte con el cual no ha  celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo
contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de
tráfico internacional de menores.

Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores
como causal de extradición entre ellos.

Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido.

Artículo 11

Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no
impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se
encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado
de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor.

                          CAPITULO III

                        ASPECTOS CIVILES

Artículo 12

La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta
Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho
del Estado de la residencia habitual del menor.

Artículo 13

Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de
restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las
del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra
retenido.

Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá
presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas
del lugar donde se produjo el hecho ilícito.

Artículo 14

La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio
de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades
competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las
autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para
hacerla efectiva.

Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán
las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar,
facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos
relativos a la localización y restitución del menor. Además, se adoptarán
las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser
necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a
las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser
trasladado indebidamente a otro Estado.

La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida
dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o
la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de
restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para
hacerlo de un plazo de ciento ochenta días.

Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del
menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del
conocimiento de los titulares de la acción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades
del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier
momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho
menor.

Artículo 15

En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención
transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las
Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u
otras formalidades similares.  En el caso de solicitudes de cooperación
cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los
Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización.
Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante
los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías.

Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas
oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos,
bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de
los mismos.

Artículo 16

Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el
territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de
tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas
que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter
preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.

Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a
las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual
del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean
necesarias para que los titulares de la acción de localización y
restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas.

Artículo 17

De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades
Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán
con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo
relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.

Artículo 18

Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado
Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el
tráfico internacional de menores.

En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento
el interés superior del menor.

La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del
Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate.

Artículo 19

La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su
origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas
condiciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 20

La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse
sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los
artículos 18 y 19.

Artículo 21

En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad
competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable
del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la
localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya
sido parte de ese procedimiento.

Los títulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán
entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas,
incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y
restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un
procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo
previsto en esta Convención.

La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar
acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las
organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.

Artículo 22

Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la
gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su
derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en
la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de
pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener
derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte
respectivos.

                           CAPITULO IV

                        CLAUSULAS FINALES

Artículo 23

Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o
adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y
ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo
relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del
tráfico internacional de menores.

Artículo 24

Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente
Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades
territoriales diferentes, toda mención

a)          a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la
            correspondiente unidad territorial;

b)          a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida
            a la residencia habitual en una unidad
            territorial de dicho Estado;

c)          a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá
            referida a las autoridades autorizadas para actuar en la
            correspondiente unidad territorial.

Artículo 25

Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se
apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la
presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de
recibidas.

Artículo 26

Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o
adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá
oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que
tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una
persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este
delito, pronunciada en otro Estado Parte.

Artículo 27

Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte
podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de
localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente
Convención y sin perjuicio de ésta.

Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de
restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las
autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados
en ella.

Artículo 28

Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.

Artículo 29

Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.

Artículo 30

Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado
después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.

Artículo 31

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el
objeto y fines de esta Convención.

Artículo 32

Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido
restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.

Artículo 33

Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal el Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 34

Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante.

Artículo 35

El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de
su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización
y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como
las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.

HECHO EN LA CIUDAD DE MEXICO, D.F., MEXICO, el día dieciocho de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro.

Dra. VILMA VEIDA, DIRECTORA
DIRECCION DE TRATADOS
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