Aprobado/a por: Ley Nº 16.735 de 05/01/1996 artículo 1.
 LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,

 RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido
consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado
en otros instrumentos internacionales y regionales;

 AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de
los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o
parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales
derechos y libertades;

 PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

 RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la
Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión
Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer
trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su
clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional,
edad o religión y afecta negativamente sus propias bases:

 CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es
condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena
e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

 CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar
y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la
Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva
contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar   las
situaciones de violencia que puedan afectarlas,

 HAN CONVENIDO en lo siguiente:

                              CAPITULO I
                    DEFINICION Y AMBITO DE APLICACI0N
                              Artículo 1
 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra
la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado.

                              Artículo 2
 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física,
sexual y psicológica:
 a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier
otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya
compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros,
violación, maltrato y abuso sexual;

 b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona
y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de
trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o
cualquier otro lugar, y

 c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera
que ocurra.

                              CAPITULO II
                         DERECHOS PROTEGIDOS
                              Artículo 3
 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el
ámbito público como en el privado.

                              Artículo 4
 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección
de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos
derechos comprenden, entre otros:
 a. el derecho a que se respete su vida;
 b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
 c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
 d. el derecho a no ser sometida a torturas;
 e. el derecho a que se  respete la dignidad inherente a su persona y que
se proteja a su familia;
 f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
 g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
 h. el derecho a libertad de asociación;
 i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias
propias dentro de la ley, y
 j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su
país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de
decisiones.

                              Artículo 5
 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total
protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que
la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

                              Artículo 6
 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre
otros:
 a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
 b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos de inferioridad o subordinación.

                              CAPITULO III
                         DEBERES DE LOS ESTADOS
                              Artículo 7
 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer
y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y
en llevar a cabo lo siguiente:
 a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer
y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
 b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar
la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas que conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la
mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad;
e. tomar las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que
haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos.
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esta Convención.

                              Artículo 8
 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una
vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y
protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no
formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar
prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la
premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o
en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o
exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración
de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de
la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las
políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la
mujer.
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención
necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los
sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación
para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los
menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector
privado destinados a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la
reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de
rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la
vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas
de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en
todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás
información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la
violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las
medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer
y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas
y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la
mujer objeto de violencia.

                              Artículo 9
 Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los
Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de
vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre
otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o
desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de
violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad,
anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por
situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

                              CAPITULO IV
             MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
                              Artículo 10
 Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de
Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas
adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para
asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las
dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores
que contribuyan a la violencia contra la mujer.

                              Artículo 11
 Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de
Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.

                              Artículo 12
 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de
la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará
de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la
presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

                              CAPITULO V
                      DISPOSICIONES GENERALES
                              Artículo 13
 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados
Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los
derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar
la violencia contra la mujer.

                              Artículo 14
 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser  interpretado
como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que
prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

                              Artículo 15
 La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.

                              Artículo 16
 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.

                              Artículo 17
 La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.

                              Artículo 18
 Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento
de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones
específicas.

                              Artículos 19
 Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto
de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta
Convención.
 Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto
de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen
sus respectivos instrumentos de ratificación.

                              Artículo 20
 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
 Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.

                              Artículo 21
 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.

                              Artículo 22
 El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la
Convención.

                              Artículo 23
 El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización
sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las
reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el
informe sobre las mismas.

                              Artículo 24
 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento
con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Una año después a partir de la fecha del depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

                              Artículo 25
 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,
que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de  Belem do Pará".

 HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.
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