Aprobado/a por: Ley Nº 16.724 de 13/11/1995 artículo 1.
 LOS ESTADOS MIEMBROS  DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

 Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de
personas;
 Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la
buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio,
dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre.
 Considerando que la desaparición forzada de personas constituye una
afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza
odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con
los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos;
 Considerando que la desaparición forzada de personas viola múltiples
derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal
como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de Derechos Humanos;
 Recordando que la protección internacional de los derechos humanos es de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona
humana;
 Reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición forzada de
personas constituye un crimen de lesa humanidad;
 Esperando que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir
la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un
aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado
de derecho,
 Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas:

 Artículo I
 Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada
   de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o
   suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores,
   cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de
   personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y
   erradicar la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo,
   judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con
   los compromisos asumidos en la presente Convención.

 Artículo II
 Para los efectos de la presente Convención se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que
fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos
de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de
la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales
y de las garantías procesales pertinentes.

 Artículo III
 Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren
necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de
personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su
extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima.
 Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los
que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición
forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o
suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición
forzada de una persona.

 Artículo IV
 Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas
serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia,
cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción
sobre la causa en los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualquiera de sus
   hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su
   jurisdicción;
b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere
   apropiado.
 Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando
el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda
a extraditarlo.
 Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el
territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el
desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades
de la otra Parte por su legislación interna.

 Artículo V
 La desaparición forzada de personas no será considerada delito político
para los efectos de extradición.
 La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que
dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre
Estados Partes.
 Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición
orzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en el futuro.
 Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una
solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como
la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de
desaparición forzada.
 Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con
sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
 La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la
constitución y demás leyes del Estado requerido.

 Artículo VI
 Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el
caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere
cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación
y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su
legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será
comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

 Artículo VII
 La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la
pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán
sujetas a prescripción.
 Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que
impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el
período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la
legislación interna del respectivo Estado Parte.

 Artículo VIII
 No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o
instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la
desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene
el derecho y el deber de no obedecerlas.
 Los Estados Partes velarán asimismo porque, en la formación del personal
o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se
imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de
personas.

 Artículo IX
 Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión
de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
 Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán
considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.
 No se admitirán privilegios, inmunidades, dispensas especiales en tales
procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

 Artículo X
 En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición
forzada de personas. En tales casos, el derechos a procedimientos o
recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para
determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado
de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de
libertad o la hizo efectiva.
 En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al
derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán
libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus
dependencias, así como a todo lugar donde haya motivo para creer que se
puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la
jurisdicción militar.

 Artículo XI
 Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de
detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la
legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
 Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna,
los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier
persona con interés legítimo y otras autoridades.

 Artículo XII
 Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,
identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido
trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la
desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.

 Artículo XIII
 Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones
o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto
a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a
medidas cautelares.

 Artículo XIV
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación
sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su
Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente
gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad posible la
información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y
demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue
la admisibilidad de la petición.

 Artículo XV
 Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en
sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u
otros acuerdos suscritos entre las Partes.
 Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales
regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a
la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas
armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.

 Artículo XVI
 La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos.

 Artículo XVII
 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.

 Artículo XVIII
 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.

 Artículo XIX
 Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el
momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre
una o más disposiciones específicas.

 Artículo XX
 La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el
trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación.
 Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 Artículo XXI
 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

 Artículo XXII
 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro
y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
 En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,
que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas".
 Hecha en la ciudad de Belén, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos
noventa y cuatro.

ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C.
SECRETARIA GENERAL

 Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta de los
textos auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en Belém
do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigesimocuarto período
ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, y que los textos firmados de dichos originales se
encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.

24 de junio de 1994

 I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy
of the authentic texts in Spanish, English, Portuguese and French of the
Inter-American Convention on the Disappearance of Persons, signed at Belém
do Pará, Brazil, on June 9, 1994, at the Twenty-fourth Regular Session of
the General Assembly of the Organization of American States, and that the
signed originals of these texts are on deposit with the General
Secretariat of the Organization of American States.

June 24, 1994

 Certifico que o documento transcrito é cópia fiel e exata dos textos
autênticos em espanhol, inglês,  português e francês da Convençao
Interamericana sobre o Desaparecimento Forçado de Pessoas, assinado em
Belém do Pará, Brasil, em 9 de junho de 1994, no Vigésimo Quarto Período
Ordinário de Sessoes da Assembléia Geral, e que os textos originais
assinados encontram-se despositados na Secretaria-Geral da Organizaçao dos
Estados Americanos.

24 de junho de 1994

 Je certifie que le document qui précÈde est une copie fidÈle et conforme
aux textes authentiques français, anglais, espagnol, et portugais de la
Convention interméricaine sur la disparition forcée des personnes, signée
À Belém do Pará, (Brasil) le 9 juin 1994, lors de la vingt-quatriÈme
Session ordinaire de l'Assemblée générale, et que des originaux signés de
ces textes sont déposés auprÈs du Secrétariat général de l'Organisation
des Etats Américains.

Le 24 juin 1994

Por el Secretario General
For the Secretary General
Pelo Secretário-Geral
Pour le Secrétaire général
Hugo Caminos
Subsecretario de Asuntos Jurídicos, Secretaría General de la OEA
Subsecretário de Assuntos Jurídicos, Secretaria-Geral da OEA
Under-Secretary for Legal Affairs, OAS General Secretariat
Sous-secrétaire aux questions juridiques, Secrétariat général de
l'OEA

ES COPIA FIEL DEL TEXTO ORIGINAL - DRA. VILMA VEIDA, Directora
Dirección de Tratados.
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