Aprobado/a por: Ley Nº 16.396 de 29/07/1993 artículo 1.
Referencias a toda la norma
 El gobierno de la República Oriental del Uruguay y el gobierno de
Rumania, denominado en lo sucesivo "Partes Contratantes",
 Con el deseo de intensificar la cooperación económica para el mutuo
beneficio de ambos países,
 Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de
inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra
Parte Contratante y
 Reconociendo que la promoción y la protección recíprocas de inversiones,
sobre la base del siguiente Acuerdo, estimulan la iniciativa en este
campo,
 Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
 Para los fines del presente Acuerdo:
 1. El concepto "inversiones" comprende toda clase de activo del inversor
de una de las Partes Contratantes, invertido en el territorio de la otra
Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esa
Parte Contratante en especial aunque no exclusivamente:
 a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como todo otro derecho
real;
 b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otro tipo de
participación en sociedades;
 c) derechos pecuniarios u otros derechos relativos a prestaciones con
valor económico y financiero
 d) derechos de propiedad industrial e intelectual, como son: derechos de
autor, marcas y nombres comerciales, licencias, procedimientos técnicos,
"know-how", valor llave así como otros derechos similares;
 e) concesiones otorgadas por ley o en base a un contrato incluidas las
concesiones de prospección, exploración, extracción y explotación.
 Toda modificación en la forma de inversión de los activos no afecta su
carácter de inversión.

 2. El término "inversor" se refiere, con relación a cada una de las
Partes Contratantes, a:
 a) las personas físicas que tengan carácter de nacionales de la
respectiva Parte Contratante de acuerdo con su legislación;
 b) las personas jurídicas constituídas conforme con la legislación de la
respectiva Parte Contratante y con sede social en el territorio de la
misma;
 c) el presente Acuerdo no se aplicará a inversiones hechas por personas
físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes y que estén
domiciliadas o tengan su centro de interés económico en el territorio de
una de las Partes Contratantes.

 3. El concepto de "rentas" designa las sumas producidas por una inversión
e incluye, en especial pero no exclusivamente, beneficios, dividendos,
intereses, incremento de capital, regalías y otras remuneraciones
similares.

ARTICULO 2
 1. Cualquiera de las Partes Contratantes promoverá en su territorio las
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y
admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.

 2. Las inversiones admitidas de conformidad con las disposiciones legales
de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúen, gozarán de la
protección y las garantías establecidas en el presente Acuerdo.

ARTICULO 3
 1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo a
las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no
perjudicará, con medidas arbitrarias o discriminatorias, el
funcionamiento, administración, mantenimiento, goce o la enajenación de
las mismas por esos inversores.

 2. Cada Parte Contratante acordará, especialmente, a tales inversiones
plena seguridad y protección, la que en cualquier caso no será menor que
la acordada a inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado.

 3. Si una Parte Contratante hubiese acordado privilegios a inversores de
un tercer Estado en virtud de acuerdos que establezcan uniones aduaneras,
uniones económicas, zonas de libre comercio o mercado común, organismos
económicos regionales, o en base a acuerdos provisionales que conduzcan a
tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a
acordar esos privilegios a los inversores de la otra Parte Contratante.

 4. El tratamiento otorgado de acuerdo con el presente Artículo no será
aplicable a los beneficios fiscales otorgados por cualquiera de las Partes
Contratantes a inversores de terceros Estados como consecuencia de un
acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos
tributarios, o sobre la base de la reciprocidad con un tercer Estado.

ARTICULO 4
 1. Las inversiones efectuadas por inversores de una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán
nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas con efecto similar (lo
que se designa, en lo sucesivo, con el término "expropiación"), salvo que
se cumplan las siguientes condiciones:

   a) las medidas se han tomado por razones de necesidad o utilidad
pública, de acuerdo con el debido proceso legal;

   b) las medidas no son discriminatorias o contrarias a cualquier
compromiso que la primera Parte Contratante pueda haber asumido;

   c) se establezca un procedimiento adecuado para determinar las sumas y
las formalidades de pago de la indemnización.

 2. La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión que fue
objeto de una de las medidas mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo.
La suma de la indemnización será determinada de conformidad con los
principios reconocidos de evaluación, como ser el valor justo de mercado
de la inversión, inmediatamente antes de la fecha de hacerse efectiva o
pública la expropiación o nacionalización. Dicha indemnización se pagará y
será transferible sin demora indebida.

 3. Los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes cuyas
inversiones hayan sufrido pérdidas en el territorio de la otra Parte
Contratante por causas de guerra u otro conflicto armado, estado de
emergencia, revolución o rebelión, serán beneficiados por esta última con
un tratamiento no menos favorable que el acordado a inversiones de un
tercer Estado, en lo que respecta a restituciones, indemnizaciones,
compensaciones u otros pagos. Dichos pagos serán libremente transferibles.

ARTICULO 5
 1. Cada Parte Contratante garantiza la transferencia, al inversor de la
otra Parte Contratante con respecto a sus inversiones, de conformidad con
sus leyes y reglamentos:

  a) del capital invertido y de los aportes complementarios para el
mantenimiento o desarrollo de las inversiones;

  b) de las rentas corrientes procedentes de las inversiones, los pagos de
regalías, marcas, patentes y otras remuneraciones similares;

  c) de los pagos efectuados para la devolución de los créditos vinculados
a las inversiones, y de los intereses correspondientes;

  d) del producto de la venta o liquidación, total o parcial, de la
inversión;

  e) de una parte de las remuneraciones o indemnizaciones recibidas por
los ciudadanos de una de las Partes Contratantes, provenientes del trabajo
y de los servicios prestados por ellos con respecto a una inversión
realizada en el territorio de la otra Parte Contratante.

 2. Las transferencias mencionadas se efectuarán en la divisa convertible
en que ha sido realizada la inversión o en cualquiera otra divisa
libremente convertible al tipo de cambio vigente en la fecha de la
transferencia.

ARTICULO 6
 Si las inversiones de un inversor de una Parte Contratante, efectuadas en
el territorio de la otra Parte Contratante, están aseguradas contra
riesgos no comerciales, según un procedimiento establecido por ley,
cualquier subrogación del asegurador o reasegurador en los derechos de
dicho inversor, conforme a los términos del seguro, será reconocida por la
otra Parte Contratante.

ARTICULO 7
 Si de las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes
o las obligaciones contraídas de acuerdo al derecho internacional,
actuales o futuras, resultara una reglamentación general o específica, que
permita que las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante
tengan un tratamiento más favorable que el previsto en el presente
Acuerdo, esa reglamentación prevalecerá, en la medida en que resulte más
favorable, sobre este Acuerdo.

ARTICULO 8
 Cualquiera de las Partes Contratantes puede proponer a la otra Parte
Contratante que se hagan consultas sobre cualquier asunto relativo a la
aplicación del presente Acuerdo. La otra Parte Contratante acordará una
especial consideración a la propuesta, creando las condiciones adecuadas
para que esta consulta se realice a la mayor brevedad posible.

ARTICULO 9
 1. Cualquier diferendo entre las Partes Contratantes relativo a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será solucionado, en lo
posible, en forma amigable, por negociaciones entre ambas Partes
Contratantes.

 2. Si el diferendo no ha podido ser resuelto dentro de los seis meses
contados a partir de la iniciación de las negociaciones, éste será
sometido, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un
Tribunal Arbitral.

 3.1 El Tribunal Arbitral será designado en la forma siguiente: cada una
de las Partes Contratantes nombrará un árbitro y estos dos árbitros
designarán, de común acuerdo, un presidente, que será nacional de un
tercer Estado. Los dos árbitros deberán ser designados dentro del plazo de
tres meses y el presidente dentro del plazo de cinco meses a contar de la
fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya manifestado a la
otra Parte Contratante que pretenda someter el diferendo a un Tribunal
Arbitral.

 4. Si dentro de los plazos señalados en el párrafo anterior no se
hicieron las designaciones previstas en él, cada una de las Partes
Contratantes tendrá derecho a pedir al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que proceda a hacer los nombramientos
necesarios. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere
nacional de una de las Partes Contratantes, o estuviese impedido, por
cualquier causa, a ejercer dicha función, las designaciones serán hechas
por el Vicepresidente de la misma Corte. Si el Vicepresidente fuere
nacional de una de las Partes Contratantes, o estuviese impedido, por otra
causa, a ejercer dicha función, las designaciones serán hechas por el
miembro de la Corte Internacional de Justicia de mayor antigüedad, que no
sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

 5. A menos que las Partes decidan lo contrario, el Tribunal determinará
su propio procedimiento.

 6. El Tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión
será definitiva y obligatoria para las Partes.

 7. Cada Parte Contratante asumirá el costo del árbitro que ha nombrado y
de su representación en el procedimiento arbitral. El costo del
presidente, así como los otros costos en que se haya incurrido, serán
solventados por partes iguales por las Partes Contratantes.

ARTICULO 10
 1. Los diferendos que surgieren entre una Parte contratante y un inversor
de la otra Parte Contratante con relación a inversiones comprendidas en el
presente Acuerdo, se resolverán, en lo posible, en forma amigable, por
consultas y negociaciones entre las Partes interesadas.

 2. Si un diferendo no ha podido ser solucionado dentro de un plazo de
seis meses contado desde la fecha en que cualquiera de las Partes haya
pedido una solución amigable, el diferendo será sometido, a solicitud de
una de las Partes involucradas, al Tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Si dentro de un
plazo de dieciocho meses no se ha dictado sentencia, el inversor
interesado o la Parte Contratante en el territorio de la cual se ha hecho
la inversión podrán someter el diferendo a un Tribunal Arbitral.

 3. El Tribunal Arbitral mencionado en el párrafo 2 de este Artículo se
constituirá para cada caso y será competente para solucionar el diferendo.
 Las disposiciones del Artículo 9, párrafos 3 a 7, se aplicarán "mutatis
mutandis". No obstante, se invitará al Presidente de la Corte de
Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París para que haga
los nombramientos necesarios.

 4. En caso que ambas Partes Contratantes hubieren adherido a la
Convención sobre Arreglo de Diferendos sobre Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, abierta para la suscripción en Washington el
18 de marzo de 1965, los diferendos entre una de las Partes contratantes y
un inversor de la otra Parte Contratante, podrán ser sometidos para ser
solucionados, por conciliación o arbitraje, al Centro Internacional para
el Arreglo de Diferendos sobre Inversiones, de acuerdo con las
disposiciones de la mencionada Convención.

 5. Las Partes Contratantes no darán protección diplomática ni promoverán
una reclamación internacional respecto de una controversia que uno de sus
inversores y la otra Parte Contratante haya sometido a la decisión del
tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio fue hecho
la inversión o a un tribunal arbitral, conforme a los dispuesto por este
Artículo, a menos que esta otra Parte Contratante no haya acatado o
cumplido con la sentencia pronunciada en esa controversia.

 6. Cada Parte Contratante estará facultada, conforme a su propia
legislación, a establecer un procedimiento jurisdiccional particular, con
la finalidad de facilitar la solución en el tiempo más breve posible de
las controversias a que hace referencia este Artículo.

ARTICULO 11
 1. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones realizadas
en el territorio de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su
legislación, por inversores de la otra Parte Contratante, con anterioridad
a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

 2. En ningún caso el presente Acuerdo se aplicará a diferendos surgidos
con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.

ARTICULO 12
 1. El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la
fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de
ratificación y permanecerá en vigencia por un período de diez años.

 2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese
denunciado, por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de
expiración de su vigencia, el presente Acuerdo se prorrogará tácitamente
por otros períodos de 10 años, reservándose cada Parte Contratante el
derecho de denunciar este Acuerdo, previa notificación, por lo menos seis
meses antes de la fecha de expiración del período respectivo.

 3. Con relación a aquellas inversiones hechas de la fecha de terminación
de esta Acuerdo, las disposiciones del mismo continuarán aplicándose por
un período de 10 años a partir de la fecha de expiración de su vigencia.
 Hecho en Montevideo, el día 23 de noviembre de 1990, en dos ejemplares
originales, cada uno de ellos en los idiomas español y rumano, siendo
ambos textos iguales auténticos. - Por el Gobierno de Rumanía - ANTON
VATASESCU - Ministerio de Estado Encargado de la Actividad Industrial y
Comercial - Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay - HECTOR
GROS ESPIELL - Ministro de Relaciones Exteriores -
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