Aprobado/a por: Ley Nº 15.965 de 28/06/1988 artículo 1.
La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio
de 1977 en su sexagésima tercera reunión;

Recordando las disposiciones del los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo pertinentes, y en especial la
Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores,
1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina de trabajo,
1959; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las
radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección
de la maquinaria, 1963; el Convenio sobre las prestaciones en caso de
accidente del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio
y la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964; el
Convenio y la Recomendación sobre el benceno, 1971, y el Convenio y la
Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
medio ambiente de trabajo: contaminación atmosférica, ruido y
vibraciones, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y siete,
el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el
medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y
vibraciones), 1977:

                         PARTE I
               CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1º.

1º. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad
económica.

2º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, después de
consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, podrá
excluir de su aplicación las ramas de actividad económica en que tal
aplicación presente problemas especiales de cierta importancia.

3º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar en
la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo las ramas que hubieran sido excluidas en
virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos de dicha
exclusión, y deberá indicar en memorias subsiguientes el estado de su
legislación y práctica respecto de las ramas excluidas y la medida en
que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales ramas.

Artículo 2º.

1º. Todo Miembro podrá, en consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y trabajadores, si tales organizaciones
existen, aceptar separadamente las obligaciones previstas en el
presente Convenio, respecto de:

a) la contaminación del aire;

b) el ruido;

c) las vibraciones.

2º. Todo Miembro que no acepte las obligaciones previstas en el
Convenio respecto de una o varias categorías de riesgos deberá
indicarlo en su instrumento de ratificación y explicar los motivos de
tal exclusión en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio
que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional de Trabajo. En las memorias subsiguientes
deberá indicar el estado de su legislación y práctica respecto de
cualquier categoría de riesgos que haya sido excluida, y la medida en
que aplica o se propone aplicar el Convenio a tal categoría.

3º. Todo Miembro que en el momento de la ratificación no haya aceptado
las obligaciones previstas en el Convenio respecto de todas las
categorías de riesgos deberá ulteriormente notificar al Directo
General de la Oficina Internacional del Trabajo, cuando estime que las
circunstancias lo permiten, que acepta tales obligaciones respecto de
una o varias de las categorías anteriormente excluidas.

Artículo 3º.

A los efectos del presente Convenio:

a) la expresión "contaminación del aire" comprende el aire contaminado
por substancias que, cualquiera que sea su estado físico, sean nocivas
para la salud o entrañen cualquier otro tipo de peligro;

b) el término "ruido" comprende cualquier sonido que pueda provocar
una pérdida de audición o ser nocivo para la salud o entrañar
cualquier otro tipo de peligro;

c) el término "vibraciones" comprende toda vibración transmitida al
organismo humano por estructuras sólidas que sea nociva para la salud
o entrañe cualquier otro tipo de peligro.

                    PARTE II

               DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4º.

1º. La legislación nacional deberá disponer la adopción de medidas en
el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales
debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y para
proteger a los trabajadores contra tales riesgos.

2º. Para la aplicación práctica de las medidas así prescritas se podrá
recurrir a la adopción de normas técnicas, repertorios de
recomendaciones prácticas y otros medios apropiados.

Artículo 5º.

1º. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, la autoridad
competente deberá actuar en consulta con las organizaciones
interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores.

2º. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores
estarán asociados en la elaboración de las modalidades de aplicación
de las medidas prescritas en virtud del artículo 4.

3º. Deberá establecerse la colaboración más estrecha posible a todos
los niveles entre empleadores y trabajadores en la aplicación de las
medidas prescritas en virtud del presente Convenio.

4º. Los representantes del empleador y los representantes de los
trabajadores de la empresa deberán tener la posibilidad de acompañar a
los inspectores cuando controlen la aplicación de las medidas
prescritas en virtud del presente Convenio, a menos que los
inspectores estimen, a la luz de las directrices generales de la
autoridad competente, que ello puede perjudicar la eficacia de su
control.

Artículo 6º.

1º. Los empleadores serán responsables de la aplicación de las medidas
prescritas.

2º. Siempre que varios empleadores realicen simultáneamente
actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de
colaborar para aplicar las medidas prescritas, sin perjuicio de la
responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad
de los trabajadores que emplea. En los casos apropiados, la autoridad
competente deberá prescribir los procedimientos generales según los
cuales tendrá lugar esta colaboración.

Artículo 7º.

1º. Deberá obligarse a los trabajadores a que observen las consignas
de seguridad destinadas a prevenir y limitar los riesgos profesionales
debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el
lugar de trabajo, y a asegurar la protección contra dichos riesgos.

2º. Los trabajadores o sus representante tendrán derecho a presentar
propuestas, recibir informaciones y formación, y recurrir ante
instancias apropiadas, a fin de asegurar la protección contra los
riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y
las vibraciones en el lugar de trabajo.


                         PARTE III

          MEDIDAS DE PREVENCION Y DE PROTECCION

Artículo 8º.

1º. La autoridad competente deberá establecer los criterios que
permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del
aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, y fijar, si
hubiere lugar, sobre la base de tales criterios, los límites de
exposición.

2º. Al elaborar los criterios y determinar los límites de exposición,
la autoridad competente deberá tomar en consideración la opinión de
personas técnicamente calificadas, designadas por las organizaciones
interesadas más representativas de empleadores y trabajadores.

3º. Los criterios y límites de exposición deberán fijarse, completarse
y revisarse a intervalos regulares, con arreglo a los nuevos
conocimientos y datos nacionales e internacionales y teniendo en
cuenta, en la medida de lo posible, cualquier aumento de los riesgos
profesionales resultante de la exposición simultánea a varios factores
nocivos en el lugar de trabajo.

Artículo 9º.

En la medida de lo posible, se deberá eliminar todo riesgo debido a la
contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de
trabajo:

a) mediante medidas técnicas aplicadas a las nuevas instalaciones o a
los nuevos procedimientos en el momento de su diseño o de su
instalación, o mediante medidas técnicas aportadas a las instalaciones
u operaciones existentes, o cuando esto no sea posible;

b) mediante medidas complementarias de organización de trabajo.

Artículo 10º.

Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 9 no reduzcan la
contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de
trabajo a loa límites especificados en virtud del artículo 8, el
empleador deberá proporcionar y conservar en buen estado el equipo de
protección personal apropiado. El empleador no deberá obligar a un
trabajador a trabajar sin el equipo de protección personal
proporcionado en virtud del presente artículo.

Artículo 11º.

1º. El estado de salud de los trabajadores expuestos o que puedan
estar expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación
del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo deberá ser
objeto de vigilancia, a intervalos apropiados, según las modalidades y
en las circunstancias que fije la autoridad competente. Esta
vigilancia deberá comprender un examen médico previo al empleo y
exámenes periódicos, según determine la autoridad competente.

2º. La vigilancia prevista en el párrafo 1 del presente artículo no
deberá ocasionar gato alguno al trabajador.

3º. Cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia de un
trabajador en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del
aire, el ruido o las vibraciones, deberán adoptarse todas las medidas
compatibles con la práctica y las condiciones nacionales para
trasladarlo a otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento
de sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por
cualquier otro método.

4º. Las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio no
deberán afectar desfavorablemente los derechos de los trabajadores
previstos en la legislación sobre la seguridad social o seguros
sociales.

Artículo 12º.

La utilización de procedimientos, substancias, máquinas o materiales
que serán especificados por la autoridad competente que entrañen la
exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a
la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de
trabajo deberá ser notificada a la autoridad competente, la cual
podrá, según los casos, autorizarla con arreglo a modalidades
determinadas o prohibirla.

Artículo 13º.

Todas las personas interesadas:

a) deberán ser apropiada y suficientemente informadas acerca de los
riesgos profesionales que pueden originarse en el lugar de trabajo
debido a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones;

b) deberán recibir instrucciones suficientes y apropiadas en cuanto a
los medios disponibles para prevenir y limitar tales riesgos, y
protegerse contra los mismos.

Artículo 14º.

Deberán adoptarse medidas, habida cuenta de las condiciones y los
recursos nacionales, para promover la investigación en el campo de la
prevención y limitación de los riesgos debidos a la contaminación del
aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.

                         PARTE IV

               MEDIDAS DE APLICACION

Artículo 15º.

Según las modalidades y en las circunstancias que fije la autoridad
competente, el empleador deberá designar a una persona competente o
recurrir a un servicio especializado, exterior o común a varias
empresas, para que se ocupe de las cuestiones de prevención y
limitación de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en
el lugar de trabajo.

Artículo 16º.

Todo Miembro deberá:

a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a
la práctica y a las condiciones nacionales, las medidas necesarias,
incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para dar efecto a
las disposiciones del presente Convenio;

b) proporcionar servicios de inspección apropiados para velar por la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio o cerciorarse de
que se ejerce una inspección adecuada.

Artículo 17º.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.

Artículo 18º.

1º. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.

2º. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.

3º. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

Artículo 19º.

1º. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, denunciar el Convenio en su
conjunto o respecto de una o varias de las categorías de riesgos a que
se refiere el artículo 2, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado.

2º. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.

Artículo 20º.

1º. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2º. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 21º.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones; declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 22º.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 23º.

1º. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.

2º. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 24º.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.

               TEXTO DEL CONVENIO Nº 155

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio
de 1981 en su sexagésima séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo, cuestión que
constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,

adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
seguridad y salud de los trabajadores, 1981;

                         PARTE I

               CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1º.

1º. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad
económica.

2º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa
consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir
parcial o totalmente de su aplicación a determinadas ramas de
actividad económica, tales como el transporte marítimo o la pesca, en
las que tal aplicación presente problemas especiales de cierta
importancia.

3º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumera, en
la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, las ramas de actividad que hubieran sido
excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los
motivos de dicha exclusión y describiendo las medidas tomadas para
asegurar suficiente protección a los trabajadores en las ramas
excluidas, y deberá indicar en las memorias subsiguientes todo
progreso realizado hacia una aplicación más amplia.

Artículo 2º.

1º. El Presente Convenio se aplica a todos los trabajadores de las
ramas de actividad económica abarcadas.

2º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa
consulta, tan pronto como sea posible, con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir
parcial o totalmente de su aplicación a categorías limitadas de
trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas
particulares de aplicación.

3º. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar en
la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, las categorías limitadas de trabajadores
que hubiesen sido excluidos en virtud del párrafo 2 de este artículo,
explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las
memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación
más amplia.

Artículo 3º.

A los efectos del presente Convenio:

a) la expresión "rama de actividad económica" abarca todas las ramas
en que hay trabajadores empleados, incluida la administración pública;

b) el término "trabajadores" abarca todas las personas empleadas,
incluidos los empleados públicos;

c) la expresión "lugar de trabajo" abarca todos los sitios donde los
trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de
su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del
empleador;

d) el término "reglamentos" abarca todas las disposiciones a las que
la autoridad o autoridades competentes han conferido fuerza de ley;

e) el término "salud", en relación con el trabajo, abarca no solamente
la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos
físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente
relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.

                         PARTE II

               PRINCIPIOS DE UNA POLITICA NACIONAL

Artículo 4º.

1º. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesados y habida
cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en
práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente
en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente
de trabajo.

2º. Esta política tendrá por objetivo prevenir los accidentes y los
daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden
relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo,
reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible,
las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.

Artículo 5º.

La política a que se hace referencia en el artículo 4 del presente
Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas de acción
siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los
trabajadores y el medio ambiente de trabajo:

a) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición,
utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo
(lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas,
maquinaria y equipo; substancias y agentes químicos, biológicos y
físicos; operaciones y procesos);

b) relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo
y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la
maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del
trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y
mentales de los trabajadores;

c) formación, incluida la formación complementaria necesaria,
calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una
forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e
higiene;

d) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de
empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional
inclusive;

e) la protección de los trabajadores y de sus representantes contra
toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas
justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere
el artículo 4 del presente Convenio.

Artículo 6º.

La formulación de la política a que se refiere el artículo 4 del
presente Convenio debería precisar las funciones y responsabilidades
respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y
medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los
empleadores, los trabajadores y otras personas interesadas, teniendo
en cuenta el carácter complementario de tales responsabilidades, así
como las condiciones y la práctica nacionales.

Artículo 7º.

La situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y
medio ambiente de trabajo deberá ser objeto, a intervalos adecuados,
de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de
identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de
resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que
tomar, y evaluar los resultados.

                    PARTE III

               ACCION A NIVEL NACIONAL

Artículo 8º.

Todo Miembro deberá adoptar, por vía legislativa o reglamentaria o por
cualquier otro método conforme a las condiciones y a la práctica
nacionales, y en consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, las medidas necesarias para
dar efecto al artículo 4 del presente Convenio.

Artículo 9º.

1º. El control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos
relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo
deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y
suficiente.

2º. El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas en caso de
infracción de las leyes o de los reglamentos.

Artículo 10º.

Deberán tomarse medidas para orientar a los empleadores y a los
trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones
legales.

Artículo 11º.

A fin de dar efecto a la política a que se refiere el artículo 4 del
presente Convenio, la autoridad o autoridades competentes deberán
garantizar la realización progresiva de las siguientes funciones:

a) la determinación cuando la naturaleza y el grado de los riesgos así
lo requieran, de las condiciones que rigen la concepción, la
construcción y el acondicionamiento de las empresas, su puesta en
explotación, las transformaciones más importantes que requieran y toda
modificación de sus fines iniciales, así como la seguridad del equipo
técnico utilizado en el trabajo y la aplicación de procedimientos
definidos por las autoridades competentes;

b) la determinación de las operaciones y procesos que estarán
prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control, de la
autoridad o autoridades competentes, así como la determinación de las
substancias y agentes a los que la exposición en el trabajo estará
prohibida, limitada o sujeta a la autorización o al control de la
autoridad o autoridades competentes deberán tomarse en consideración
los riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a
varias substancias o agentes;

c) el establecimiento y la aplicación de procedimientos para a
declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por
parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las
instituciones aseguradoras u otros organismos o personas directamente
interesadas, y la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales;

d) la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo,
un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud
acaecido durante el trabajo o en relación con éste parezca revelar una
situación grave;

e) la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en
aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente
Convenio y sobre accidentes del trabajo, los casos de enfermedades
profesionales y otros daños para la salud acaecidos durante el trabajo
o en relación con éste;

f) habida cuenta de las condiciones y posibilidades nacionales, la
introducción o desarrollo de sistemas de investigación de los agentes
químicos, físicos o biológicos en lo que respecta a los riesgos que
entrañaran para la salud de los trabajadores.

Artículo 12º.

Deberán tomarse medidas conformes a la legislación y práctica
nacionales a fin de velar porque las personas que diseñan, fabrican,
importan, suministran o ceden cualquier título de maquinaria, equipos
o substancias para uso profesional;

a) se aseguren, en la medida en que sea razonable y factible, de que
la maquinaria, los equipos o las substancias en cuestión no impliquen
ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan
uso correcto de ellos;

b) faciliten información sobre la instalación y utilización correctas
de la maquinaria y los equipos y sobre el uso correcto de substancias,
sobre los riesgos que presenten las máquinas y los materiales y sobre
las características peligrosas de las substancias químicas, de los
agentes o de los productos físicos o biológicos, así como
instrucciones acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos;

c) efectúen estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de
cualquier otra forma de la evolución de los conocimientos científicos
y técnicos necesarios para cumplir con las obligaciones expuestas en
los apartados a) y b) del presente artículo.

Artículo 13º.

De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá
protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que
juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por
motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para
su vida o salud.

Artículo 14º.

Deberán tomarse medidas a fin de promover, de manera conforme a las
condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de las cuestiones
de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles
de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior
técnica, médica profesional, con objeto de satisfacer las necesidades
de formación de todos los trabajadores.

Artículo 15º.

1º. A fin de asegurar la coherencia de la política a que se refiere el
artículo 4 del presente Convenio y de las medidas tomadas para
aplicarla, todo Miembro deberá tomar, previa consulta tan pronto como
sea posible con las organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores, cuando sea apropiado, con otros organismos,
disposiciones conformes a las condiciones y a la práctica nacionales a
fin de lograr la necesaria coordinación entre las diversas autoridades
y los diversos organismos encargados de dar efecto a las partes II y
III del presente Convenio.

2º. Cuando las circunstancias lo requieran las condiciones y la
práctica nacionales lo permitan, tales disposiciones deberían incluir
el establecimiento de un organismo central.

                    PARTE IV

          ACCION A NIVEL DE EMPRESA

Artículo 16º.

1º. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea
razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la
maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su
control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la
salud de los trabajadores.

2º. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea
razonable y factible, garanticen que los agentes y las substancias
químicas, físicas y biológicas que estén bajo su control no entrañan
riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas.

3º. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y
equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en
que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos
perjudiciales para la salud.

Artículo 17º.

Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades
en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la
aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.

Artículo 18º.

Los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para
hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos
medios adecuados para la administración de primeros auxilios.

Artículo 19º.

Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las
cuales:

a) los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al
cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador;

b) los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con
el empleador en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo;

c) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban
información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador
para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus
organizaciones representativas acerca de esta información; a condición
de no divulgar secretos comerciales;

d) los trabajadores o sus representantes en la empresa reciban una
formación apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del
trabajo;

e) los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus
organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar
todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su
trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador con tal
objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos
ajenos a la empresa;

f) el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico
directo acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio
entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su
vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas
correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores
que reanuden una situación de trabajo donde exista con carácter
continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.

Artículo 20º.

La cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus
representantes en la empresa deberá ser un elemento esencial de las
medidas en materia de organización y de otro tipo que se adopten en
aplicación de los artículos 16 a 19 del presente Convenio.

Artículo 21º.

Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no deberán implicar
ninguna carga financiera para los trabajadores.

                    PARTE V

          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22º.

El presente Convenio no revisa ninguno de los convenios o
recomendaciones internacionales de trabajo existentes.

Artículo 23º.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.

Artículo 24º.

1º. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.

2º. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.

3º. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

Artículo 25º.

1º. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un años después de la
fecha en que se haya registrado.

2º. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.

Artículo 26º.

1º. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Oficina Internacional de Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.

2º. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 27º.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro, y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 28º.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 29º.

1º. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y amenos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.

2º. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 30º.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.

                    TEXTO DEL CONVENIO Nº 161

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Concejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio
de 1985 en su septuagésima primera reunión.
Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores contra las
enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del
trabajo constituye una de las tareas asignadas a la Oficina
Internacional del Trabajo por su Constitución;

Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
en la materia, y en especial la Recomendación sobre la protección de
la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los
servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio sobre los
representantes del los trabajadores, 1971, y el Convenio y la
Recomendación sobre la seguridad y salud de los trabajadores, 1981,
que establecen los principios de una política nacional y de una acción
a nivel nacional;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
loa servicios de salud en el trabajo, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, adopta con fecha veintiséis de junio de
mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo
1985:

                         PARTE I

               PRINCIPIOS DE UNA POLITICA NACIONAL

Artículo 1º.

A los efectos del presente Convenio:

a) la expresión "servicios de salud en el trabajo" designa unos
servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y
encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus
representantes en la empresa acerca de:

i) los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio
ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y
mental óptima en relación con el trabajo;

ii) la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores,
habida cuenta de su estado de salud física y mental;

b) la expresión "representantes de los trabajadores en la empresa"
designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la
legislación o de la práctica nacionales.

Artículo 2º.

A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, cuando existan, todo Miembro deberá formular, aplicar
y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre los
servicios de salud en el trabajo.

Artículo 3º.

1º. Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios
de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del
sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en
todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las
disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los
riesgos específicos que prevalecen en las empresas.

2º. Cuando no pueden establecerse inmediatamente servicios de salud en
el trabajo para todas las empresas, todo Miembro interesado deberá
elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, cuando existan.

3º. Todo Miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria
sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional de Trabajo, los
planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en
su aplicación.

Artículo 4º.

La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan,
acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las
disposiciones del presente Convenio.

                    PARTE II

                    FUNCIONES

Artículo 5º.

Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la
salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida
cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia
de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el
trabajo deberán asegurar las funciones siguiente que sean adecuadas y
apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo:

a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la
   salud en el trabajo;

b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las
   prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los
   trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y
   alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el
   empleador;

c) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo,
   incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el
   mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre
   las substancias utilizadas en el trabajo;

d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de
   las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de
   nuevos equipos, en relación con la salud;

e) asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el
   trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección
   individual y colectiva;

f) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el
   trabajo;

g) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;

h) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación
   profesional;

i) colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y
   educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;

j) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;

k) participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las
   enfermedades profesionales.

                    PARTE III

                    ORGANIZACION

Artículo 6º.

Para el establecimiento de servicios de salud en el trabajo deberán
adoptarse disposiciones:

a) por vía legislativa;
b) por convenios colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y
   los trabajadores interesados; o
c) de cualquier otra manera que acuerde la autoridad competente,
   previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores
   y de trabajadores interesados.

Artículo 7º.

1º. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los
casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a
varias empresas.

2º. De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los
servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por:

a) las empresas o los grupos de empresas interesadas;

b) los poderes públicos o los servicios oficiales;

c) las instituciones de seguridad social;

d) cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente;

e) una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores.

Artículo 8º.

El empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan
deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a
la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el
trabajo, sobre una base equitativa.

                    PARTE IV

          CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 9º.

1º. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los
servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios. La
composición del personal deberá ser determinada en función de la
índole de las tareas que deban ejecutarse.

2º. Los servicios de salud en el trabajo deberán cumplir sus funciones
en cooperación con los demás servicios de la empresa.

3º. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
deberán tomarse medidas para garantizar la adecuada cooperación y
coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando así
convenga, con otros servicios involucrados en el otorgamiento de las
prestaciones relativas a la salud.

Artículo 10º.

El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar
de plena independencia profesional, tanto respecto del empleador como
de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en
relación con las funciones estipuladas en el artículo 5.

Artículo 11º.

La autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se
exijan del personal que haya de prestar servicio de salud en el
trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Artículo 12º.

La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el
trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos,
deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante
las horas de trabajo.

Artículo 13º.

Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la
salud que entraña su trabajo.

Artículo 14º.

El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de
salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor
sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud
de los trabajadores.

Artículo 15º.

Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los
casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del
trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier
relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos
para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. Los
empleadores no deben encargar al personal de los servicios de salud en
el trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo.

                    PARTE V

               DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16º.

Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la
legislación nacional deberá designar la autoridad o autoridades
encargadas de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos.

Artículo 17º.

las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.

Artículo 18º.

1º. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Oficina Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.

2º. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.

3º. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

Artículo 19º.

1º. Todo Miembro que haya sido ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.

2º. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.

Artículo 20º.

1º. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2º. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 21º.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actos de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 22º.

Cada vez que lo estime necesario el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 23º.

1º. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones al contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
   implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
   obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que
   el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
   revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
   ratificación por los Miembros.

2º. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifique el convenio revisor.

Artículo 24º.

las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
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