LEY Nº 7.912 DE 22 DE OCTUBRE DE 1925, MODIFICADA POR DECRETO-LEY 10.167 DE 29 DE MAYO DE 1942, LEY Nº 18218 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2007 LEY COMPLEMENTARIA DE LA DE ELECCIONES


Fuente del Texto: CORTE ELECTORAL

                           CAPÍTULO I

Artículo 1

   La Cámara de Representantes se compondrá de ciento veintitrés miembros.

Artículo 2

   En los años en que deban realizarse elecciones de Representantes, la
Corte Electoral fijará, dentro de los treinta días siguientes a la
clausura del período de calificación, el número de Representantes que
corresponderá a cada Departamento.

Artículo 3

   Para determinar el número de Representantes correspondientes a cada
Departamento, se seguirá este procedimiento:
   a) Se determinará la cifra electoral nacional agregando al número total
de votos válidos emitidos en el país en la última elección, el de los
ciudadanos que se hubieren incorporado al Registro Cívico, válidamente y
por primera vez desde la fecha de la última elección.
   b) Se determinará la cifra electoral departamental agregando al número
total de votos válidos correspondientes a cada Departamento en la última
elección el de los ciudadanos que se hubieren incorporado al Registro Cívico Nacional, válidamente, por primera vez y en el correspondiente Departamento, desde la fecha de la última elección. En el caso de varias elecciones simultáneas se tomará para todas las operaciones que anteceden aquella en que se hubiera emitido mayor número de votos válidos en todo el país.
   c) Se determinará el cociente de representación dividiendo la cifra
electoral nacional por ciento veintitrés.
   d) Se dividirá la cifra electoral de cada Departamento por el cociente
de representación, asignándose a cada Departamento tantos Representantes
como unidades tenga el cociente de esta nueva división.

   (*) Ver modificación artículo 2 de la Ley 16.083

Artículo 4

   Si realizada la operación precedente quedaran cargos por distribuir, se
procederá a asignarlos uno por uno, a los departamentos en la forma
siguiente:
   1°) Se dividirá la cifra electoral de cada Departamento por el número
de Representantes que le hubieran sido ya asignados en operaciones anteriores más uno y se adjudicará un Representantes más al Departamento que presente un cociente mayor.
   2°) Se repetirá esta operación tantas veces cuantas fueren necesarias
para adjudicar uno por uno todos los cargos que no hubieran sido distribuidos al aplicar el inciso d) del artículo anterior.
   3°) No obstante, si a un Departamento le hubiese correspondido en
cualquiera de estas operaciones un número de Representantes igual o mayor al que expresare la relación matemática entre la cifra electoral del
Departamento y la cifra electoral del país, dicho Departamento no se
tomará en cuenta para las operaciones ulteriores establecidas en dicho
artículo.

Artículo 5

   En las elecciones de Colegios Electorales de Senador, miembros de las Asambleas Representativas, Consejos de Administración Local y Juntas Electorales, las Juntas Electorales practicarán el escrutinio en la forma siguiente:
   a) Se contarán todos los votos válidos que correspondan a la circunscripción.
   b) Se determinará para cada elección el cociente electoral dividiendo el total de votos válidos correspondientes a la circunscripción por el número de puestos electivos que correspondan a ella.
   c) Se agruparán y contarán todos los votos válidos que tengan el mismo lema y se le adjudicará a cada lema tantos puestos electivos como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos obtenidos por el lema.
   d) Para la distribución de los puestos restantes se dividirá el número de votos de cada lema por el de puestos que ya se le haya adjudicado más uno y se asignará un puesto más al lema que dé un cociente mayor en esta última operación. Si varios cocientes iguales fueran los mayores, se asignará un puesto más a cada lema correspondiente, siempre que alcanzare el número de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará a los lemas por el orden decreciente del número total de votos válidos que cada lema haya obtenido en la circunscripción.
   e) Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean necesarias hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 6

   Fijado el número de puestos correspondientes a cada lema, se le distribuirá entre los sub-lemas con arreglo a la siguiente disposición:
   1°) Se determinará el cociente de cada lema, dividiendo el total de sus votos válidos correspondientes a la circunscripción, por el número de puestos adjudicables a dicho lema en las operaciones anteriores.
   2°) Se agruparán y contarán todos los votos válidos que tengan el mismo sublema y se le adjudicará a cada sublema tantos puestos electivos como veces esté contenido el cociente del lema en el número de votos obtenidos por el sublema.
   3°) Para la distribución de los puestos restantes se dividirá el número de votos de cada sublema por el de puestos que ya se le haya adjudicado más uno, y se asignará un puesto más al sublema que dé un cociente mayor en esta última operación.
   Si varios cocientes iguales fueran los mayores, se asignará un puesto más a casa sublema correspondiente, siempre que alcanzare, el número de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará los sublemas por el orden decreciente del número total de votos válidos que cada sublema haya obtenido en la circunscripción.
   4°) Se repetirá la operación precedente, tantas veces cuantas sean necesarias, hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 7

   Fijado el número de puestos correspondientes a cada sublema, se les distribuirá entre las listas diferenciadas por distintivos, para lo cual se procederá así:
   1°) Se determinará el cociente de cada sublema dividiendo el total de votos válidos correspondientes a la circunscripción y emitidos a favor de cada sublema por el número de puestos adjudicados al correspondiente sublema en las operaciones anteriores.
   2°) Se agruparán y contarán todos los votos válidos que tengan el mismo distintivo y se les adjudicará a cada lista tantos puestos electivos como veces esté contenido el cociente del sublema en el número de votos obtenidos por la lista.
   3°) Para la distribución de los puestos restantes se dividirá el número de votos de cada lista por el de puestos que se le haya adjudicado más uno, y se le asignará un puesto más a la lista que dé un cociente mayor en esta última operación.
   Si varios cocientes iguales fueran los mayores, se asignará un puesto más a cada lista correspondiente, siempre que alcanzare el número de puestos a distribuir. Si ese número de puestos no alcanzare, la asignación se hará a las listas por el orden decreciente del número total de votos válidos que cada lista haya obtenido en la circunscripción.
   4°) Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean necesarias, hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 8

   En las elecciones de Representantes Nacionales las Juntas Electorales aplicarán tan sólo el procedimiento establecido en los incisos a),b) y c) del artículo 5° y en los artículos 6° y 7° para la determinación de los cargos que corresponden a cada lista.
   La Corte Electoral adjudicará las bancas restantes con arreglo a las siguientes disposiciones:
   1°) Se dividirá el número de votos válidos emitidos en favor de cada lema en todo el país, por el de puestos que las Juntas Electorales hayan adjudicado al lema correspondiente en las operaciones anteriores más uno y se asignará un puesto más al lema que dé un cociente mayor en esta última operación.
   Si varios cocientes iguales fueran los mayores se asignará un puesto más a cada lema correspondiente, siempre que alcanzare el número de puestos a distribuir.
   Si ese número no alcanzare, la asignación se hará a los lemas por el orden decreciente del número total de votos válidos que cada lema haya obtenido en todo el país.
   2°) Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean necesarias hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 9

   Fijado así el número de puestos correspondientes a cada lema, se
procederá como sigue:
   a) La Corte Electoral ordenará por su orden decreciente los cocientes que presenten los lemas en la operación de dividir el número de sus votos válidos correspondientes a un Departamento por el de puestos ya adjudicados al lema de ese Departamento más uno.
   b) La Corte adjudicará las bancas por cada Departamento, siguiendo, para cada uno de éstos, el orden de precedencia establecido en el inciso anterior. Cuando se llene la representación máxima que esta Ley otorga a un Departamento o a un lema, no se le tendrá en cuenta en las asignaciones que sigan.
   c) Cuando se le hubiese adjudicado a un lema, por las operaciones 
anteriores, una banca en un Departamento en el que no presentase cociente alguno o presentase uno menor que el de ese lema en otro Departamento cuyas bancas hubiesen sido adjudicadas totalmente a otros lemas, porque ofrecían éstos mayores cocientes que dicho lema en ese Departamento, se proclamará electo al candidato de la lista correspondiente de ese lema en el Departamento en que ofreció mayor cociente sin obtener representación, en lugar del que hubiere correspondido por las operaciones anteriores.

Artículo 10

   La Corte Electoral aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los incisos 3° y 4° de los artículos 6° y 7° para la distribución entre los sublemas y listas de las bancas adjudicadas por ella a cada lema en cada Departamento.

Artículo 11

   Derogado por artículo 14 de la Ley de Lemas de 23 de mayo de 1939.

               
                             CAPÍTULO II

Artículo 12

   Se proclamarán electos tantos candidatos de cada lista de votación, 
como puestos le hubieren correspondido en las operaciones anteriores. Las proclamaciones de candidatos de cada lista de votación se efectuarán en el orden de preferencia en que sus nombres fueron inscriptos en ella.

Artículo 13

   En las elecciones de Representantes Nacionales se proclamarán electos de cada lista, tres suplentes de cada titular que le hubiere correspondido en el escrutinio.

Artículo 14

   El resultado del escrutinio y la proclamación de los candidatos electos, se hará constar en un acta que se firmará por los miembros de la Junta Electoral y por los delegados de los Partidos que lo deseen, de la cual se sacarán tantos testimonios, cuantos sean necesarios para entregar uno a cada electo, que le servirá de suficiente poder, y otros dos que se enviarán de oficio a la Corte Electoral y al Cuerpo que deba juzgar en la elección.

Artículo 15

   El resultado del escrutinio complementario a que se refiere el artículo 8° y la proclamación de los candidatos electos, se hará constar en un acta que se firmará por todos los miembros de la Corte Electoral y por los delegados de los Partidos que deseen, de la cual se sacarán tantos testimonios como fuesen necesarios para entregar uno a cada electo, sirviéndole de suficiente poder, y otro que se enviará de oficio al Cuerpo que deba juzgar en la elección.

Artículo 16

   Modificase el artículo 12 de la ley de 16 de enero de 1925, que quedará redactado en los términos siguientes:
   "En toda lista de votación deberán estar impresos los nombres de los 
candidatos titulares y suplentes en número no mayor del que corresponda al de los cargos que se proveen por medio de la elección para la cual se presen tan las candidaturas".

Artículo 17

   Cuando por agotamiento de la lista de titulares y suplentes proclamados 
de una lista, sea necesaria una nueva proclamación, ésta se efectuará siguiendo el orden preferente de su colocación en ella y mantendrá su vigencia hasta el fin de la Legislatura. (Redacción dada por la Ley N° 18.218 de 4 de diciembre de 2007.)

Artículo 18

   Modificase el artículo 78 inciso B) de la ley de Registro Cívico, en la 
siguiente forma:
   "B) "Prueba de identidad", demostrando que la persona que pretenda 
inscribirse usa notoriamente el nombre y apellido que figura en la prueba de ciudadanía".

Artículo 19

   Agregase al artículo 84 de la Ley de Registro Cívico Nacional, lo
siguiente:
   "La notoriedad a que se refiere el artículo 78, inciso b), resultará de documentos públicos o privados con fecha cierta anterior al testimonio de la deposición de personas fidedignas desvinculadas de las actividades políticas.

 
                        DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 20

   En las elecciones de 1925, no se aplicará lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, manteniéndose en número actual de Representantes por cada Departamento, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 9°.

(*) Artículo 2 Ley 16.083.
En los procedimientos para la determinación del número de Representantes Nacionales correspondientes a cada departamento, establecidos por los artículos 3º y 4º de la ley 7.912, de 22 de octubre de 1925, 12 de la ley 9. 318, de 16 de marzo de 1934 y 8º del decreto-ley 10.143, de 25 de abril de 1942, las cifras electorales que se tomarán en cuenta para el cálculo serán el número de habilitados para votar en toda la República y los números de habilitados para votar en cada departamento, treinta días antes de la elección.


		
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