SOCIEDADES COMERCIALES. AJUSTE DE ESTADOS CONTABLES




Promulgación: 27/02/2009
Publicación: 11/03/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 422
Referencias a toda la norma
VISTO: el artículo 91 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

RESULTANDO: I) que durante el año 2001 se creó el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB -Intenational Accounting Standards
Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la denominación a
las futuras normas por la de Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF) y la Fundación de la Comisión de Normas Internacionales
de Contabilidad (IASCF -International Accounting Standards Committee
Foundation), la que se encarga de fomentar la aplicación universal de las
NIC y NIIF.

II) que por Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007, las normas contables
adecuadas de aplicación obligatoria para los ejercicios iniciados a partir
del 1º de enero de 2009, para las sociedades comerciales, son las Normas
Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards
Board -IASB) a la fecha de publicación de ese Decreto, traducidas al
idioma español según autorización del referido Consejo y publicadas en la
página Web de la Auditoría Interna de la Nación.

III) que en las normas contables adecuadas, se incluye la NIC 29
"Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias" que  regula la
preparación y presentación de la información contable de las entidades que
presentan sus estados contables en la moneda de una economía
hiperinflacionaria.

IV) que en el Registro de Estados Contables creado por el artículo 97
(bis) de la Ley Nº 16.060 en la redacción dada por el artículo 61 de la
Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, y en la nueva redacción dada por el
artículo 500 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008, cualquier
interesado puede acceder a estados contables de las sociedades comerciales
que cumplan determinados requerimientos.

V) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la implementación
de un plan de mejora de la transparencia informativa de los mercados.

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario regular el ajuste de los estados
contables de las sociedades comerciales a los efectos de reconocer los
efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la
moneda.

II) la conveniencia de la presentación de estados contables uniformes ante
el Registro de Estados Contables u otros interesados en la información,
que faciliten su control, registro y análisis.

III) que resulta conveniente establecer criterios diferenciales para
sociedades de menor importancia relativa.

ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas
Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución Nº
90/991, de 27 de febrero de 1991 y sus modificativas Nº 580/007 y 166/008,
de 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008 respectivamente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todas las entidades que emitan sus estados contables de acuerdo con
normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos estados para reflejar
las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si cumplen al menos una de las condiciones enumeradas a continuación:

1) Sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus ingresos operativos netos anuales superan las UR 200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco
   Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5%
   de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N°
   17.555, de 18 de setiembre de 2002).
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en
   los numerales anteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 65/010 de 19/02/2010 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/012 de 10/04/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/009 de 27/02/2009 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las entidades comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, cuya
moneda funcional sea el peso uruguayo, deberán aplicar la metodología
prevista por la NIC 29 para ajustar sus estados contables con el fin de
reflejar los efectos producidos por las variaciones en el poder
adquisitivo de la moneda.

Artículo 3

 Las entidades no comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, no
estarán obligadas a ajustar en forma integral sus estados contables para
reflejar los efectos producidos por las variaciones en el poder
adquisitivo de la moneda.

Si optan por no realizar dicho ajuste, no podrán efectuar ningún ajuste
parcial por reexpresión en base a un índice general de precios, en los
ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, debiendo tomar como
saldos iniciales los que surjan del cierre del ejercicio inmediato
anterior.

En caso de realizar el ajuste de sus estados contables para reflejar los
efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la
moneda, deberán aplicar la metodología prevista por la NIC 29,
admitiéndose la no reexpresión de los rubros integrantes del Estado de
Resultados en forma individual.

Cualquiera sea la opción adoptada deberá revelarse en nota a los estados
contables.

Artículo 4

 Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, el índice
general de precios a aplicar a efectos de efectuar el ajuste para reflejar
las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda nacional, será el
Indice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.

Aquellas entidades que hubieran utilizado el Indice de Precios al
Productor de Productos Nacionales para ajustar sus estados contables a los
efectos de reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda
nacional, podrán utilizar como saldos iniciales los ajustados con dicho
Indice. En el caso particular de los bienes de uso podrán utilizarse como
saldos iniciales los antes referidos o sus valores razonables,
determinados de acuerdo a las normas contables adecuadas, los que
constituirán su costo atribuido a la fecha.

Artículo 5

 Los ajustes efectuados deberán ser contabilizados en los registros de la
entidad.

Artículo 6

 Exceptúase de lo previsto en el presente decreto a aquellas entidades que
deban emitir sus estados contables de acuerdo a normas contables
establecidas por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 7

 Lo establecido en el presente decreto tendrá vigencia para los ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 2009.

Se permite la adopción anticipada de la presente normativa. En caso de
adoptarse en forma anticipada se podrá optar, para los ejercicios
iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2009, entre la aplicación del
Indice de Precios al Consumo o del Indice de Precios al Productor de
Productos Nacionales.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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