Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland,
por oficio de fecha 16 de febrero de 1979, solicita aprobación de nuevos
precios de venta para los productos que expende.
Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.
Atento: además a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3.o de la
ley 8.764 de 15 de octubre de 1931,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los
que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 17 de febrero
de 1979.
a) Combustibles:
Precio por Litro
___
Nafta aviación 80 ...................... N$ 3.94
Nafta aviación 91 ..................... " 4.39
Nafta aviación 100/130 ................. " 4.67
Nafta aviación 115/145 ................. " 4.83
J. P. 1 ................................ " 1.66
J. P. 4 ................................ " 2.25
Nafta común ............................ " 2.96
Nafta sin plomo ........................ " 2.97
Supercarburante ........................ " 3.72
Solvente 1.197 ......................... " 3.98
Solvente 6.080 ......................... " 4.23
Solvente Disán ......................... " 3.95
Disán Aromático ........................ " 5.27
Aguarrás ............................... " 2.94
Aguarrás Aromático ..................... " 4.54
Kerosene ............................... " 1.60
Base para insecticida .................. " 3.40
Gas Oil ................................ " 1.50
Nafta liviana (Cía. del Gas) ........... " 0.98
Por Kilo
___
Supergás ............................... N$ 3.12
Gas butano ............................. " 5.67
Por mil litros
___
Disel Oil .............................. N$ 1.227.-
Fuel Oil Pesado ........................ " 702.-
Fuel Oil Especial ...................... " 960.-
Fuel Oil Calefacción ................... " 888.-
Fuel Oil Pesado (UTE) .................. " 483.-
Fuel Oil Especial (UTE) ................ " 669.-
Los precios de las naftas, kerosene y gas oil son a granel en las
plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la
República y comprenden los Impuestos que en cada caso correspondan,
pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de
entrega.
Los precios del diesel oil y fuel oil, son a granel en las plantas de
almacenamiento de Montevideo y comprenden los Impuestos que en cada
caso correspondan (incluido el impuesto al Valor Agregado en el caso
del fuel oil) pudiéndose adicionar los gastos que se originen para
otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos para el
interior de la República.
Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel
en las plantas de almacenaje de ANCAP de todo el país, e incluyen los
impuestos a los combustibles creados por la ley 12.950 y
modificativas. No incluyen el impuesto a los combustibles utilizados
por la aviación nacional y de tránsito creado por la ley 14.189 que se
adicionará cuando corresponda
b) Cementos Asfálticos
Por mil kilos
____
Penetración 150/200 .................. N$ 720.-
Penetración 85/100 ................... " 720.-
Penetración 40/50 .................... " 720.-
Cementos asfálticos diluidos:
Por mil litros
____
Tipo M.C. ........................... N$ 760.-
Tipo R.C. ........................... " 760.-
Emulsiones Asfálticas ................ " 593.-
Los precios son para asfaltos y emulsiones asfálticas a granel en las
plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los Impuestos que en
cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen
por otras formas de entrega.
c) Asfaltos para techos
Por mil kilos
____
En tambores de 200 litros ........... N$ 760.-
Los envases se facturarán por separado. Los precios son para las
mercaderías puestas sobre camión, vagón o buque en la Planta de
Combustibles de La Teja y comprenden los Impuestos correspondientes.
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, por resolución fundada podrá aumentar o disminuir los precios
de los artículos no monopolizados hasta un 30 % dando cuenta al Poder
Ejecutivo.
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland, podrá aumentar o disminuir los precios del cemento portland
en los mismos porcentajes que apruebe DINACOPRIN para esa industria en la
actividad privada.
Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland para modificar dentro de los límites establecidos en
este decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas
alcohólicas que expende.
Las importaciones de petróleo crudo y combustibles destilados que
realice la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
seguirán gravadas en el 7.5 % de acuerdo a lo establecido en el artículo
5.o del decreto 675/978 del 2 de diciembre de 1978.
Fíjase en el 75 % a partir del 17 de febrero de 1979, el monto
definitivo de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles
y se aplicarán ajustando los impuestos porcentuales establecidos, en el
artículo 1.o de la ley 14.681 los que quedarán fijados de la siguiente
manera:
Destino
Rentas Fondo Int.
MTOP Grales. Energ. Interior Total
% % % % %
Nafta supercarburante .... 30.00 24.00 18.75 3.75 76.50
Nafta común .............. 30.00 24.00 12.75 3.75 76.50
Nafta sin plomo AV 80,
AV 90, AV 100, AV 115..... 30.00 24.00 _____ 3.75 57.75
Queroseno iluminante ..... 6.75 14.25 _____ ____ 21.00
Queroseno base insecticida 6.75 14.25 _____ ____ 21.00
JP1 - JP4 ................ _____ 3.75 _____ ____ 3.75
Gas oil .................. 18.75 19.50 _____ ____ 38.25
Diesel oil ............... 8.25 17.25 _____ ____ 25.50
Feul oil pesado especial . 6.00 7.50 _____ ____ 13.50
Aguarrás y aguarrás aromático 11.25 11.25 _____ ____ 22.50
Solvente 1197 6080 Disán .. 8.25 9.75 _____ ____ 18.00
Asfaltos y cementos asfálticos 0.75 4.50 _____ ____ 5.25
Supergás destilado ....... 3.00 6.00 _____ ____ 9.00