PROHIBICION DEL USO DE ANTIBIOTICOS EN LA ALIMENTACION PARA ANIMALES OVINOS Y BOVINOS




Promulgación: 02/03/2011
Publicación: 16/03/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 461
VISTO: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de
antibióticos en la alimentación para animales, utilizados como promotores
de crecimiento;

RESULTANDO: I) el suministro de alimentos que contengan en su formulación,
antibióticos, aumenta el riesgo de resistencia antimicrobiana en los
animales y puede constituir un factor de riesgo para la Salud Pública;

II) el objetivo fundamental del control de la ingesta de los animales,
constituye una garantía de inocuidad y calidad de los alimentos de origen
animal y genera confianza en los consumidores;

III) los mercados compradores de productos de origen animal, exigen la
garantía de inocuidad y calidad de dichos productos, mediante el control
de suministro de medicamentos veterinarios a través de la alimentación de
los animales;

CONSIDERANDO: necesario implementar medidas adecuadas a fin de disminuir
el riesgo de resistencia a los antibióticos en los animales, así como
también, proteger a los consumidores;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el decreto N°
160/997, de 21 de mayo de 1997; decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de
2003; decreto - ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, artículo 137 de la
ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por el
artículo 375 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 275
de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por
el artículo 376 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; decreto
N° 328/993, de 9 de julio de 1993; decreto N° 576/009, de 15 de diciembre
de 2009 y decreto N° 24/998 de 28 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese la importación, fabricación, comercialización y uso de
alimentos para animales de las especies bovina y ovina, que contengan
antibióticos con la finalidad de promover el crecimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5 (vigencia).

Artículo 2

 En caso de uso de antibióticos con fines terapéuticos, en alimentos para
animales de las especies señaladas en el artículo precedente, los usuarios
deberán cumplir estrictamente con las indicaciones de uso contenidas en la
etiqueta o prospecto del envase del producto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 3

 Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas y la Dirección General de
Servicios Ganaderos, el control del cumplimiento de lo dispuesto en el
presente decreto, en materia de sus respectivas competencias.
A dichos efectos, los funcionarios inspectivos de las referidas
dependencias, quedan facultados para ingresar a los establecimientos con
fines inspectivos, decomisar definitivamente y proceder a la destrucción
de los productos en infracción, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones establecidas legalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán sancionadas
de conformidad a lo previsto por el artículo 285 de la ley N° 16.736 de 5
de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 5

 El presente Decreto entrará en vigencia pasados 60 (sesenta) días hábiles
de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 6

 Comuníquese, difúndase, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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