Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7 y 8.
Artículo 3
Quedarán exentos del Impuesto Adicional establecido en el artículo 1º de
la mencionada Ley, los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio Público y
Fiscal, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los
Fiscales de Gobierno comprendidos en el régimen de incompatibilidad
total. El monto equivalente a la exoneración referida, será financiado
mediante la deducción de las partidas establecidas por el artículo 458º
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones
presupuestales correspondientes.-