REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA. TACUAREMBO




Promulgación: 22/03/2000
Publicación: 29/03/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 638
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley Nº 10.383, del 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas
de conducción de energía eléctrica y sus derivaciones operada por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

RESULTANDO: I) la línea a que se refiere este Decreto integra el Sistema
Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de
energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público
de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.;

II) que clientes, grandes consumidores, requieren el suministro de
energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen
la necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de U.T.E., de
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a
las de aquellas.

CONSIDERANDO: I) lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 10.383, aplicable al
caso por remisión del Art. 26 del Decreto Ley Nº 14.694, de 1º de
setiembre de 1977, (Decreto Ley Nacional de Electricidad);

II) que se establece a favor de la línea que se reglamenta por este
decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a las
zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;

III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se establece
para las líneas de 30 KV a 60 KV, respecto de las derivaciones que en lo
sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro de energía
eléctrica de las características reseñadas en el Resultando II, en la
medida en que por sus dimensiones y características tornen innecesarias
una específica consideración o una regulación distinta.

ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nº 12.023, de
10 de noviembre de 1953 y Nº 13.261, de 28 de mayo de 1964; por los
Decretos Leyes Nº 10.383 de 13 de febrero de 1943 y Nº 14.694, de 1º de
setiembre de 1977; y por los Decretos Nº 619/967 de 14 de setiembre de
1967, Nº 174/969 de 10 de abril de 1969, Nº 651/980 de 10 de diciembre de
1980, Nº 227/982 de 30 de junio de 1982, Nº 216/984 de 30 de mayo de
1984, Nº 23/985 de 23 de enero de 1985, Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990
y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto Ley Nº
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea
de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación: 30/60
KV., Línea desde Estación 30/15 Tacuarembó Sur puesto de medida en futura
planta de tratamiento de aguas servidas de O.S.E., a ubicarse sobre
continuación calle Kennedy (zona rural de Tacuarembó) la que podrá operar
en 30 y 60 Kv. El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30
(treinta) metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la linea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Decreto Ley Nº 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Es aplicable respecto a la línea incluída en el artículo 1º, y a las
que se deriven de ella, y revistan las características requeridas por el
Artículo 2º, las disposiciones establecidas por los Artículos 2º a 6º,
inclusive del Decreto Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SERGIO ABREU
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