REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - ALCOHOLES, PERFUMERIA Y TOCADOR

Artículo 27

   Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se halla gravada por este
impuesto, son los siguientes:

a) Cosméticos: artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados,
   pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para
   limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y en
   general aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud Pública
   se demuestre están destinados al uso humano, excepto medicamentos;
 
b) Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de
   sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases
   comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor;
 
c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano
   para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con material
   natural o artificial para aplicar al cuerpo humano procurando una
   alteración del aspecto exterior con fines de embellecimiento;

d) Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el
   aditamento o no de un elemento cortante;

e) Artículos de tocador para su empleo en cosmetología: adminículos
   utilizados para la aplicación de cosméticos.

   No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas
para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias,
desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo, champúes y los
protectores solares registrados como tales ante el Ministerio de Salud
Pública.
   Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno
aplicable a los acondicionadores de cabello o cremas de enjuague,
decolorantes para el cabello, fijadores de tintes, tintes para el cabello,
fijadores de cabello y lociones para después de afeitar.

   A los efectos de este impuesto se entenderá por:

a) Jabón de tocador: todo producto cuyo uso habitual sea la higiene
   personal, el lavado de manos y cuerpo, cualquiera sea su fórmula y
   presentación.
b) Jabón y crema de afeitar: todo producto cuyo uso habitual sea el de
   facilitar el afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación.
c) Loción para después de afeitar: todo producto usado para después
   del afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 396/012 de 12/12/2012 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 396/012 de 12/12/2012 artículo 2,
      Decreto Nº 583/009 de 21/12/2009 artículo 2.
Inciso final) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 583/009 de 
21/12/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 583/009 de 21/12/2009 artículo 1, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 27.
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