REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - NORMAS ESPECIALES

Artículo 16

      Valuación de bienes y servicios.- Para avaluar los bienes y
servicios recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:

a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador se
avaluarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo
en el día de la permuta o a la última cotización registrada. Si dichos
valores no se cotizaran, se tomará el valor nominal, salvo que se
demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor.

b) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la
fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el
que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva.

c) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de
venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al
último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible determinar la
fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección
General Impositiva.

d) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los
valores estimados como corrientes en plaza.

Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por la
Dirección General Impositiva.

En tal caso, se estará al valor que ésta determine.
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