TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS - TRANSPORTE DE CARGA




Promulgación: 30/12/1986
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 984
Referencias a toda la norma

Artículo 3

    Los adeudos a que se refiere el literal a) del artículo 1º quedará
exonerados de multas y se sustituyen los recargos por mora previstos
en el Código Tributario hasta la fecha de pago o de firma del Convenio
respectivo, por un ajuste anual que dependerá de la variación de la
cotización del dólar de los Estados Unidos de América en el mercado
interbancario vendedor billete o la variación tarifaria de los servicios
interdepartamentales, optándose en cada caso por el menor de ambos. El
ajuste anual se operará al 31 de diciembre de cada año para las deudas
generadas hasta esa fecha.
 En los adeudos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 1º,
se sustituirán las multas y recargos del 3% capitalizable mensualmente
desde el 1º de enero de 1986 hasta la fecha de pago de firma del Convenio
respectivo.  (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 304/988 de 05/04/1988 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 947/986 de 30/12/1986 artículo 3.
Referencias al artículo
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