APROBACION DE NORMAS PARA DEFENDER EL PATRIMONIO NACIONAL FRENTE A LESIONES QUE PROVIENEN DE ILICITOS PENALES




Promulgación: 15/02/1977
Publicación: 25/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 293
Visto: la permanente preocupación del Poder Ejecutivo por defender el
Patrimonio Nacional frente a lesiones que provienen de ilícitos penales.

Considerando: I) Que en muchos supuestos de delincuencia, nos hallamos
frente a casos en los cuales el autor de los delitos agrede el Patrimonio
Nacional, por incurrir en maniobras ilícitas que recorren toda una gama
típica que va desde los delitos contra la Administración Pública, hasta
los delitos contra la propiedad. Así se advierte el espectáculo de
peculados, cohechos, etc., hasta el de hurtos, estafas y otras conductas
en las cuales el Estado aparece como damnificado.

 Ello sin perjuicio -claro está- de toda la proliferación de la
delincuencia económica, que también en definitiva lesiona el Patrimonio
Nacional.

 La categoría de la delincuencia a que se refiere este acto
administrativo, desde luego que debe ser considerada a nivel de derecho
represivo, pero asimismo tiene que se interdictada desde el punto de vista
de la titularidad de sus bienes, derechos y acciones, como medio de
desarticular este tipo de maniobras delictuosas, cuyos autores saben que
al cabo del sacrificio que supone la privación de sus libertades, se
encontrarán con la ganancia resultante de tales maniobras ilícitas.

 Desde luego que es importante buscar, y encontrar además, un temperamento
resarcitorio para las arcas públicas, máxima cuando están legalmente
contemplados los mecanismos que conducen a dar seguridades a los dineros
públicos;

II) Que frente a tal espectáculo dentro del Ministerio Público y Fiscal,
la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, se abocó en su
momento a dictar instrucciones de servicios para excitar el celo de sus
Fiscales. El éxito obtenido por esta primera experiencia y la
circunstancias de que -con satisfacción- el Ministerio de Justicia haya
podido comprobar que hay Fiscales de Hacienda que ejerciendo la Abogacía
del Estado han resultado gananciosos en una serie de pleitos atinentes a
la cuestión de que se trata en este decreto -y con ello han preservado el
Patrimonio Nacional- determinan al Poder Ejecutivo a jeraquizar las
instrucciones de servicios aludidas en el numeral anterior dándole forma y
contenido de un acto administrativo de mayor jerarquía;

III) Que en lo que concierne al caso concreto de los bienes, derechos y
acciones, de los procesados aquéllos se encuentran a cubierto por la
constitución de parte civil por el representante del Estado, en su persona
Fisco (Fiscal de Hacienda), quien deberá prevenir por razones de urgencia,
sin perjuicio de ceder ante las sustituciones procesales que pudieran
corresponder (Argumento del Código de Instrucción Criminal: artículo 5º y
concordantes, Código Penal: artículo 105; Código de Tribunales: artículo
100º inciso 1º literal "a" y 183º inciso 2º);

IV) Que diversa es la situación de las personas que siendo indagadas y
existiendo a su respecto sospechas de imputación, no han sido todavía
procesadas, por lo que no cabe la constitución de parte civil en ese
interregno. Es posible en cambio que con elementos probatorios que
perfilen justificación "prima facie" del perjuicio eventual del Estado,
éste puede pedir medidas cautelares (Ley 13.355: artículo 62º) y/o trabar
embargo preventivo, particularmente en el caso de bienes muebles, en el
supuesto del inciso 5º del artículo 829º del Código de Procedimiento Civil
(ver asimismo el artículo 474º del Código Civil).

 Para tal menester es preciso que actúe el Fiscal de Hacienda en
representación del Estado-Físico y escoja como sede natural (no habiendo
enjuiciamientos penales) el respectivo Juzgado Letrado de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo (Código de Organización de los Tribunales:
artículo 100º).

 El Fiscal del Crimen debe entonces ocuparse en adelante al Fiscal de
Hacienda instrumentadamente, los elementos de justificación referidos en
el apartado anterior, que requerirá al Juzgado de Instrucción, bajo forma
de certificado de resultancias primarias del perjuicio estatal, con
exclusión de los aspectos sustantivos investigados, de suyo secretos.

 Obviamente si el hasta entonces imputado se transforma en procesado a
nivel penal, el Fiscal de Hacienda debe constituirse en tal sede en parte
civil, y renovar en ella los embargos trabados, noticiando luego al
Juzgado de Hacienda el nuevo cambio y pidiendo el archivo del trámite ante
este Juzgado;

V) Que en el caso de los Fiscales Departamentales el problema es menor
pues se reúne en el mismo órgano la representación del Ministerio Público
y Fiscal, debiendo estar siempre a lo ordenado en este decreto;

VI) Que desde luego es posible que existan personas que sin ser ahora
imputados -pero pudiendo llegar a serlo- entran en colusión con terceros
para hacer desaparecer bienes y eludir el riesgo de las medidas que aquí
se propician. Sin embargo también en ese supuesto previsto, el Estado, a
cargo de sus representantes del Ministerio Fiscal (Fiscales de Hacienda y
Departamentales del Interior) habrá de aplicar una ley concreta para
destruir cualquier confabulación fraudulenta, dejando intactos derechos
que debe preservar. Para ello es indispensable que los Fiscales de
Hacienda (o del Interior) que intervengan, efectúen un sondeo de posibles
enajenaciones de bienes y época de su realización; y en su mérito inicien
acción pauliana ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda o Primera
Instancia del interior en su caso (Código de Organización de los
Tribunales: articulo 100º; Código Civil: artículo 1296º), para pedir la
anulación de las transferencias de bienes realizadas con fraude y sin
perjuicio del Patrimonio Nacional;

VII) Que obviamente, de advertirse tal colusión entre eventuales imputados
y terceros complacientes, debe noticiarse por la Fiscalía de Hacienda a la
Fiscalía de Corte para que dé ingerencia al Ministerio Público en lo Penal
(Código de Instrucción Criminal; artículo 3º y 189º) e intervenir
directamente, si se tratara de una Fiscalía Departamental, dada la
posibilidad de que las transferencias de bienes que se descubrieran,
pudieran tipificar por sí mismas, nuevos delitos.

Atento: a lo que dispone el artículo 168º, inciso 4º de la Constitución de
la República y lo precedentemente expuesto,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  En todos los casos en que ilícitos penales de cualquier naturaleza que
fueren, afecten el Patrimonio Público, el Fiscal de Hacienda de Turno, se
constituirá en parte civil en el juicio penal que se hubiere iniciado,
trabado embargo genérico en bienes, derechos y acciones. Las aludidas
medidas se harán efectivas con la máxima urgencia, disponiéndose la
inscripción en los Registros respectivos, sin perjuicio de las medidas
conducentes al bloqueo de las cuentas bancarias.

Artículo 2

  En los casos en que no ha mediado aún, decreto de procesamiento, los
Fiscales de Hacienda, pedirán el correspondiente embargo preventivo o
medidas cautelares ante los Juzgados de Hacienda competentes, con los
elementos probatorios que justifiquen, en principio, el perjuicio eventual
del Estado.

 Los Fiscales de Hacienda en los casos en que no haya mediado
procesamiento, y con antelación al pedido de medidas precautorias en sede
no penal, habrán de estar a lo que dispone la parte expositiva del
presente decreto en lo pertinente (Considerando IV).

Artículo 3

  La intervención de los Fiscales de Hacienda tendrá un sentido de urgente
prevención, toda vez que aquélla es sin perjuicio de las sustituciones
procesales que pudieren corresponder con respecto a Entes Públicos
directamente afectados por el delito.

Artículo 4

  Los Fiscales del Crimen, deberán dar cuenta directa e inmediata a los
Fiscales de Hacienda de la existencia de presumarios bajo su conocimiento,
en los que resulte "prima-facie" grave perjuicio para los derechos
patrimoniales del Estado, cuyo extremo precisarán. En el supuesto de que
las causas penales ya hubieran sido iniciadas, procederán de idéntica
manera, informando además en el día, de todo lo actuado a la Fiscalía de
Corte y Procuraduría General de la Nación.

Artículo 5

  En todos aquellos casos en el que se advierta un "fraude pauliano" los
Fiscales de Hacienda y los Departamentales, deberán iniciar acción
pauliana tendiente a anular las transferencias de bienes que se hubieran
hecho en fraude y con perjuicio patrimonial del Estado.

Artículo 6

  Los señores Fiscales intervinientes en los trámites a los que refiere
este decreto, deberán informar circunstancialmente a la Fiscalía de Corte
y Procuraduría General de la Nación, con respecto a cualquier
entorpecimiento en sede judicial o registral, que fuere comprobado en las
tramitaciones referidas en el presente decreto. La Fiscalía de Corte y
Procuraduría General de la Nación, llevará un Registro, en el que se
documentarán las actuaciones de los distintos Fiscales, en lo concerniente
a la materia de que aquí se trata. Mensualmente enviará al Ministerio de
Justicia, un estado de los datos insertados en el Registro aludido
precedentemente.

 A partir del 1º de marzo del corriente año, se computará el punto de
partida del término expresado en el apartado anterior.

Artículo 7

  El apartamiento por parte de los Fiscales aludidos en el presente
decreto de cualquier punto preceptuado en éste, configura falta
administrativa grave.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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