REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 367 DE LA LEY N° 19.149 Y 223 DE LA LEY 19.355, RELATIVOS A LA IMPLEMENTACION DEL NUEVO SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS Y DOMICILIO ELECTRONICO PARA CONTRIBUYENTES VINCULADOS A LA DGI




Promulgación: 16/04/2018
Publicación: 25/04/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 223,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 367.
   VISTO: los artículos 367 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013 y 223 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 276/013 de 3 de setiembre de 2013 regula el procedimiento administrativo electrónico para la Administración Central previendo la posibilidad de realizar notificaciones y comunicaciones electrónicas.

   II) que el artículo 223 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 confirió al Poder Ejecutivo la facultad de establecer la obligatoriedad para los contribuyentes y responsables de relacionarse con la Dirección General Impositiva por medios electrónicos en la forma, condiciones y plazos que determine la reglamentación.

   CONSIDERANDO: I) que en el marco de las acciones de modernización de la gestión pública, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), puso en producción el Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas (E-Notificaciones), como una herramienta que busca lograr un vínculo más eficaz y eficiente entre los organismos y el ciudadano, optimizando tiempos y evitando costos adicionales a los emisores y al ciudadano.

   II) que el sistema de E-Notificaciones disponible en la plataforma electrónica de AGESIC, se enmarca en lo previsto en el decreto de procedimiento administrativo electrónico, Decreto N° 276/013 de 3 de setiembre de 2013, y permitirá enviar notificaciones en forma electrónica a personas físicas y jurídicas de manera más efectiva, eficiente y transparente, mejorando así la calidad de la comunicación y el relacionamiento entre los mismos con la Dirección General Impositiva.

   III) que a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, es necesario reglamentar el mismo.

   IV) que en una primera instancia se entiende pertinente establecer la obligatoriedad para las personas físicas de constituir domicilio electrónico ante la Dirección General Impositiva, así como la forma y condiciones en la que deberán hacerlo.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DOMICILIO ELECTRÓNICO

Artículo 1

   Definición de Domicilio Electrónico (DOMEL).- Por domicilio electrónico se entenderá el definido en el artículo 2° literal C) del Decreto N° 276/013 de 3 de setiembre de 2013.

   El único medio electrónico válido de notificación a ser utilizado por la Dirección General Impositiva, es el Sistema E- Notificaciones disponible en la plataforma electrónica de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   Eficacia y validez del domicilio electrónico.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de la ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, el domicilio electrónico referido tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27 del Código Tributario.

Artículo 3

   Sujetos obligados.- Establécese la obligatoriedad para las personas físicas con o sin actividad empresarial que se vinculen directa o indirectamente con la Dirección General Impositiva, tanto en su calidad de tales como en su calidad de titulares, socios, directores, accionistas, representantes u otros de personas jurídicas o entidades, de constituir domicilio electrónico, realizando la suscripción a la Dirección General Impositiva y demás gestiones necesarias para recibir notificaciones electrónicas de dicha Dirección.

   El sujeto obligado es el único responsable de su correcto uso y de su usuario y contraseña, así como de la designación de los usuarios que acceden al mismo y su uso por éstos.

Artículo 4

   Otros obligados.- Las personas físicas que en el marco de un procedimiento administrativo o dando inicio al mismo, tramitado en expediente, formulen por sí o en representación de otra persona física o entidad, una petición, interpongan recursos o evacuen vistas, deberán contar en dicha oportunidad con domicilio electrónico para recibir notificaciones de la Dirección General Impositiva.

   Si no se contara con domicilio electrónico al momento de realizar el trámite o al presentar el escrito respectivo, de todas formas se recibirá el mismo, requiriendo a quien comparezca, que en el plazo de 10 (diez) días hábiles, salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarlo archivar.

   Lo dispuesto en el presente artículo deberá ser cumplido desde que el Sistema E-Notificaciones esté habilitado y operativo para la Dirección General Impositiva, lo que se comunicará en su página web

Artículo 5

   Domicilio constituido a los efectos de las actuaciones.- Cuando cualquiera de los obligados constituya el domicilio a los efectos de las actuaciones a que se refiere el último inciso del artículo 27 del Código Tributario, el mismo deberá ser necesariamente un domicilio electrónico previsto en el artículo 1° del presente Decreto (DOMEL).

   De incumplirse esta obligación, la Administración practicará las notificaciones que correspondan en el domicilio electrónico (DOMEL) de los obligados por el presente Decreto.

CAPÍTULO II - NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 6

   Notificaciones Electrónicas.- La Dirección General Impositiva realizará las notificaciones que en el marco de sus atribuciones correspondan a los sujetos obligados por este Decreto a través del Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas (E-Notificaciones) de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), cuando el mismo se encuentre habilitado y operativo para dicho organismo.

   Las notificaciones a realizar a personas físicas con actividad empresarial, se realizarán en el domicilio electrónico correspondiente al documento de identidad.

Artículo 7

   Validez de las Notificaciones Electrónicas.- Las notificaciones así efectuadas, tendrán la misma validez jurídica que las notificaciones personales reguladas en el artículo 51 del Código Tributario.

Artículo 8

   Efectivización de la Notificación.- La notificación se entenderá realizada cuando:

   a)   Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del Sistema
        E-Notificaciones de AGESIC del destinatario de la notificación y
        el mismo acceda a ella.

   b)   El destinatario se notifica presencialmente ante las Oficinas de
        la Dirección General Impositiva, de una notificación que está a
        disposición en su domicilio electrónico.

   c)   Cuando hayan transcurrido 3 (tres) días hábiles desde que el acto
        a notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada del
        Sistema E-Notificaciones de AGESIC del destinatario de la
        notificación sin que el mismo haya accedido a la referida
        notificación.

Artículo 9

   Comuníquese y publíquese. Cumplido, archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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