REGLAMENTACION DEL ART. 57 DE LA LEY 19.484, RELATIVO AL REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION APLICABLE A LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO




Promulgación: 03/04/2017
Publicación: 07/04/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 57.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.

   RESULTANDO: que la referida norma establece un régimen especial de fiscalización aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo y que adopten el tipo sociedad anónima regulado por la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

   CONSIDERANDO: que es necesario proceder a la reglamentación del citado régimen.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la  Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Régimen especial).- Las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo, y que modifiquen su contrato o estatuto, adoptando el tipo sociedad anónima regulado por la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, podrán ampararse al régimen abreviado de fiscalización del órgano estatal de control, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   (Estatuto social).- Las sociedades constituidas en el extranjero deberán adoptar uno de los modelos de estatuto estandarizado especialmente provistos por la Auditoría Interna de la Nación, observando el procedimiento establecido por dicho organismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   (Instrumentación).- La resolución de la sociedad de establecerse en el país y adoptar el tipo social de sociedad anónima, deberá ser debidamente ligada al estatuto estandarizado adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el que se incluirá en Anexo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   (Integración y suscripción de capital).- El cumplimiento de los mínimos legales de integración, y en su caso de suscripción, previstos en el artículo 280 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, así como la existencia, vigencia de la sociedad, y los demás extremos asociados a la regularidad de la resolución a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, deberán acreditarse mediante los modelos de certificación e instructivos provistos por la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 5

 (Control de legalidad, inscripción y publicación) La resolución adoptada en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, deberá ser aprobada por la Auditoría Interna de la Nación contemplando los plazos previstos en el artículo 252 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, inscripta en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro         Nacional de Comercio, y publicada por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o periódico del lugar de la sede de la sociedad, y si allí no se publicaran diarios, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 151/017 de 12/06/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 93/017 de 03/04/2017 artículo 5.

Artículo 6

   (Plazo).- El plazo para iniciar el trámite ante la Auditoría Interna de las Nación, a los efectos de ampararse al régimen que se reglamenta, será hasta el 30 de junio de 2017, debiendo cumplir con las formalidades a que refiere el artículo anterior no más allá del 31 de diciembre de 2017.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - MARÍA JULIA MUÑOZ
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