CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 13/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
   
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 Comercio Subgrupo N° 8 "Barracas de Artículos y Materiales de Construcción, Hierro, Madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), Artículos Usados, Carbón, Leña, y Sal, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 3 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 8 "Barracas de Artículos y Materiales de Construcción, Hierro, Madera (Excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales); Artículos Usados, Carbón, Leña y Sal, vigentes desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987,

                                              Salario Mínimo
   Categorías                            Mensual              Jornal

Peón                                    17.080               683,20
Peón Práctico                           19.300               772,00
Peón Especializado                      21.008               840,32
Oficial                                 23.912               956,48
Chofer                                  24.766               990,64
Chofer Semirremolque                    25.620             1.024,80 
Capatáz Segundo                         26.474             1.058,96
Capataz                                 31.598             1.263,92
Cadete menor de 18 años                 17.080
Limpiador                               19.300
Auxiliar de Trámite                     19.300
Auxiliar Tercero                        20.496
Telefonista                             20.496
Sereno                                  21.008
Auxiliar Segundo                        23.912
Digitador                               23.912
Vendedor interno                        25.108
Cajero de Caja Chica                    25.108
Secretario                              26.474
Cobrador                                27.328
Auxiliar Primero                        27.328
Operador                                27.328
Vendedor de Plaza                       29.890
Viajante                                33.306
Programador                             35.868
Ayudante de Contador                    35.868
Encargado Jefe Depósito                 39.284
Analista Programador                    42.700
Tenedor de Libros                       42.700
Cajero General                          45.262
Jefe                                    47.824
Gerente                                 59.780           

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 22% (veintidós por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, salvo aquellos que en dicha fecha estuvieran percibiendo un salario superior a N$ 50.000.00 en cuyo caso el incremento será del 19% (diecinueve por ciento). Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Establécese que las empresas otorgarán una licencia paga de dos días a los trabajadores por el fallecimiento de padres, cónyuge, hijos o hermanos.

Artículo 4

   Establécese un complemento salarial del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios mínimos de las categorías para el caso de trabajadores que realicen tareas nocturnas comprendidas entre las 22.00 y las 06.00 horas. Esta disposición no alcanza al Sereno ni tampoco será aplicable en los casos de horas extras.

Artículo 5

   Las empresas abonarán hasta un máximo de tres jornales por año y por trabajador en casos de enfermedad no cubierta por DISSE. Para hacerse acreedor a dicho pago, el trabajador afectado deberá presentar certificación médica. Esta disposición no rige en los casos que existen otros medios que cubran tal contingencia.

Artículo 6

   Por cada año de labor y a partir del primero, el trabajador generará una prima por antigüedad del 1% (uno por ciento) sobre el salario mínimo del Sector. Este beneficio se percibirá cumplido el cuarto año de trabajo en la empresa y tendrá como tope la antigüedad correspondiente a diez años o sea un 10% (diez por ciento). La prima por antigüedad no será percibida por aquellos trabajadores cuya remuneración efectiva esté por encima del resultado de sumar a los salarios mínimos de sus respectivas categorías, el beneficio que les correspondiere. En caso de que la remuneración efectiva no alcance al monto de la suma antedicha, la prima por antigüedad se ajustará hasta completarla. No se considerarán comprendidas dentro del concepto "remuneración efectiva" a los únicos efectos de este artículo, las partidas que las empresas abonen por conceptos específicos tales como y a vía de ejemplo, presentismo, productividad, alimentación, puntual asistencia, incrementos a cuenta de futuros aumentos, etc.

Artículo 7

   Cuando el trabajador que labora a la intemperie y por inclemencias del tiempo se vea privado de su actividad normal la empresa procurará desviarlo a otra función, para evitar así la pérdida de su jornal.

Artículo 8

   Los precios de los bienes y/o servicios de actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.

Artículo 10

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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