CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 Comercio Subgrupo N° 8 "Barracas de Artículos y Materiales de Construcción, Hierro, Madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), Artículos Usados, Carbón, Leña, y Sal, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 3 de noviembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 8 "Barracas de Artículos y Materiales de Construcción, Hierro, Madera (Excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales); Artículos Usados, Carbón, Leña y Sal, vigentes desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987,
Salario Mínimo
Categorías Mensual Jornal
Peón 17.080 683,20
Peón Práctico 19.300 772,00
Peón Especializado 21.008 840,32
Oficial 23.912 956,48
Chofer 24.766 990,64
Chofer Semirremolque 25.620 1.024,80
Capatáz Segundo 26.474 1.058,96
Capataz 31.598 1.263,92
Cadete menor de 18 años 17.080
Limpiador 19.300
Auxiliar de Trámite 19.300
Auxiliar Tercero 20.496
Telefonista 20.496
Sereno 21.008
Auxiliar Segundo 23.912
Digitador 23.912
Vendedor interno 25.108
Cajero de Caja Chica 25.108
Secretario 26.474
Cobrador 27.328
Auxiliar Primero 27.328
Operador 27.328
Vendedor de Plaza 29.890
Viajante 33.306
Programador 35.868
Ayudante de Contador 35.868
Encargado Jefe Depósito 39.284
Analista Programador 42.700
Tenedor de Libros 42.700
Cajero General 45.262
Jefe 47.824
Gerente 59.780
Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 22% (veintidós por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, salvo aquellos que en dicha fecha estuvieran percibiendo un salario superior a N$ 50.000.00 en cuyo caso el incremento será del 19% (diecinueve por ciento). Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Establécese un complemento salarial del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios mínimos de las categorías para el caso de trabajadores que realicen tareas nocturnas comprendidas entre las 22.00 y las 06.00 horas. Esta disposición no alcanza al Sereno ni tampoco será aplicable en los casos de horas extras.
Las empresas abonarán hasta un máximo de tres jornales por año y por trabajador en casos de enfermedad no cubierta por DISSE. Para hacerse acreedor a dicho pago, el trabajador afectado deberá presentar certificación médica. Esta disposición no rige en los casos que existen otros medios que cubran tal contingencia.
Por cada año de labor y a partir del primero, el trabajador generará una prima por antigüedad del 1% (uno por ciento) sobre el salario mínimo del Sector. Este beneficio se percibirá cumplido el cuarto año de trabajo en la empresa y tendrá como tope la antigüedad correspondiente a diez años o sea un 10% (diez por ciento). La prima por antigüedad no será percibida por aquellos trabajadores cuya remuneración efectiva esté por encima del resultado de sumar a los salarios mínimos de sus respectivas categorías, el beneficio que les correspondiere. En caso de que la remuneración efectiva no alcance al monto de la suma antedicha, la prima por antigüedad se ajustará hasta completarla. No se considerarán comprendidas dentro del concepto "remuneración efectiva" a los únicos efectos de este artículo, las partidas que las empresas abonen por conceptos específicos tales como y a vía de ejemplo, presentismo, productividad, alimentación, puntual asistencia, incrementos a cuenta de futuros aumentos, etc.
Cuando el trabajador que labora a la intemperie y por inclemencias del tiempo se vea privado de su actividad normal la empresa procurará desviarlo a otra función, para evitar así la pérdida de su jornal.
Los precios de los bienes y/o servicios de actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.