ACTUALIZACION DE LOS MONTOS DEL IMPUESTO JUDICIAL. ENERO 1995




Promulgación: 10/01/1995
Publicación: 20/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: que corresponde al Poder Ejecutivo actualizar los montos del
Impuesto Judicial creado por la Ley Nº 16.134 de 24 de setiembre de 1990,
en la redacción dada por la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.-

  Resultando: I) que el artículo 95º de la Ley Nº 16.134 de 24 de
setiembre de 1990 establece que el Poder Ejecutivo actualizará anualmente
la escala de montos del Impuesto Judicial con vigencia al 1º de enero de
cada año, de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios al
Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística en el período
comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año
anterior.

II) que el Instituto Nacional de Estadística informa que la variación
operada por el Indice General de Precios al Consumo en el período 1º de
diciembre de 1993 a 30 de noviembre de 1994 fue del 44,74%.-

  Considerando: que corresponde proceder a la actualización del mencionado
tributo.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por el Instituto
Nacional de Estadística.

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Actualízanse los montos del Impuesto Judicial creado por los artículos
87º a 98º de la Ley Nº 16.134 de 24 de diciembre de 1990, en la redacción
dada por el artículo 334º de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991,
los que pasarán a ser los siguientes:

     Artículo 87.-
               Monto del asunto            Valor $
Hasta     $    7.000,oo                     8,oo
De más de $    7.000 a     $ 13.800,oo     24,oo
De más de $    13.800,oo a $  34.800,oo    37,oo
De más de $    34.800,oo a $  70.500,oo    48,oo
De más de $    70.500,oo a $  140.400,oo   55,oo
De más de $    140.400,oo a $ 352.200,oo   73,oo
Desde     $    352.200,oo en adelante      73,oo

Aumento a razón de $ 19,oo (pesos uruguayos diecinueve) cada $ 140.400,oo
(pesos uruguayos ciento cuarenta mil cuatrocientos) o fracción excedente.

     Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria:

Juzgados de Paz                              8,oo
Suprema Corte de Justicia, Trib. de Apel.
y Jdos. Ldos.                               48,oo

          Artículo 90.-
Literal A - Intimación de pago de alquiler:
Alquileres de hasta $ 283,oo                 5,oo
Alquileres de más de $ 283,oo
y hasta $ 840,oo                             8,oo
Alquileres de más de $ 840,oo               24,oo

Literal B - Intimación de desalojo     $    24,oo    

Artículo 2

  El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 1995.-

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese y archívese. 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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