CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 31 VENTA DE REPUESTOS PARA AUTOMOTORES




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 05/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 
"Comercio", Subgrupo N° 31 "Venta de Repuestos para Automotores" que 
comprende: Importadores y Vendedores al por Mayor y Menor de Repuestos y 
Accesorios para Automotores, Tractores, Maquinaria Agrícola y Vial, 
Herramientas y Maquinarias y su Servicio para el Uso Automotriz.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional un aumento general del 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 31 "Venta de Repuestos para Automotores" que comprende: "Importadores y Vendedores al por Mayor y Menor de Repuestos y Accesorios para Automotores, Tractores, Maquinaria Agricola y Vial, Herramientas y 
Maquinaria y su Servicio para el Uso Automotriz con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.
   El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Se establecen los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985. 

   Sección Ventas                                 Mensual N$

Encargado.......................................... 41.048
Vendedor .......................................... 38.248
Auxiliar de 1era................................... 31.346

   Auxiliar de 2da. - Realiza tareas generales en la Sección pudiendo colaborar en las ventas sin permanencia en la tarea. Salario mínimo mensual N$ 23.324.
   Cadete.- Es el mandadero interno y externo, no realiza ventas cumpliendo tareas varias de mínima responsabilidad. Salario mínimo
mensual N$ 18.659.

   Sección Ventas                                        Mensual N$

Vendedor de Plaza ......................................... 25.188
Viajante................................................... 25.188
Sección Administración                                   Mensual N$

Encargado.....................................................  38.248
Auxiliar de 1era..............................................  28.922

  Auxiliar de 2da.- Es el funcionario que se inicia en tareas propias de la administración. Colabora con el auxiliar de 1era. o a la falta de éste con la persona encargada de la administración. 
Salario mínimo mensual N$ 22.391.
Sección Administración                                  Mensual N$

Operador de Mecanizada.....................................  29.480
Operador de Consola........................................  31.340
Operador de Terminal.......................................  29.480
Gravo Verificador..........................................  25.188

   Cadete.- Es el empleado que ejerce funciones de mandadero interno y externo cumpliendo otras actividades con mínima responsabilidad. Salario mínimo mensual N$ 18.659.
Sección Administración                                     Mensual N$

Cobrador.....................................................  27.054
Telefonista..................................................  23.324
Sección Depósito y Expedición                              Mensual N$

Encargado....................................................  33.585
Auxiliar.....................................................  23.324
Cadete.......................................................  18.659
Chofer ......................................................  27.054
Peón.........................................................  20.897
Sereno.......................................................  23.324
Limpiador....................................................  18.659
Cajero.......................................................  25.188
Cajero General...............................................  31.346
Sección Service                                            Mensual N$

Encargado....................................................  33.585
Auxiliar.....................................................  29.480
Aprendiz.....................................................  30.897

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986.
   Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integra el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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