CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 CAPITULO AGENCIAS DE LOTERIAS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 23/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 13 Capítulo Agencias de Loterías se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 20 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para las categorías establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de junio de 1985, para los trabajadores del Grupo Nº 1, Comercio, Subgrupo Nº 13, Capítulo Agencias de Loterías, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

   Categoría I: //Información ilegible en el original// desempeñe cuarenta horas semanales.
   Categoría II: Mandadero mensual N$ 13.008,00 (nuevos pesos trece mil ocho), mensuales con seis horas diarias de trabajo.
   Categoría III: Auxiliar mensual N$ 17.474,00 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos setenta y cuatro), para los trabajadores con menos de un año de antigüedad y N$ 21.358,00 mensuales (nuevos pesos veintiun mil trescientos cincuenta y ocho), para los trabajadores con más de un año de antigüedad.
   Categoría IV: Encargado N$ 29.124,00 (nuevos pesos veintinueve mil ciento veinticuatro), mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 19%, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Increméntase la prima por antigüedad a N$ 229,00 (nuevos pesos doscientos veintinueve) mensuales por cada año de antigüedad para todos los trabajadores comprendidos en las categorías establecidas en el artículo primero, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986. En lo sucesivo el monto de la prima por antigüedad se incrementará en el mismo porcentaje que se establezca como aumento general para los salarios de este sector. En los recibos mensuales de sueldos, se deberá discriminar el importe que corresponda a la prima por antigüedad.

Artículo 4

   Todos los trabajadores del sector recibirán por única vez, en la fecha de pago del aguinaldo de diciembre de 1986, el importe equivalente al sueldo del mes de noviembre de 1986, con los descuentos legales que corresponda. La suma a pagar sustituye, por esta única vez el medio aguinaldo legal y el medio aguinaldo complementario establecido en el artículo 4º del decreto 444/986, de fecha 31 de julio de 1986.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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