Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los
aumentos salariales del 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987,
en más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al Consumo
del cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el Indice de
Precios al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en
proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa.