CREACION DEL BANCO NACIONAL DE ORGANOS Y TEJIDOS




Promulgación: 08/02/1977
Publicación: 24/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 259
Referencias a toda la norma

Artículo 12

  Todo establecimiento asistencial público o privado está obligado en caso
de fallecimiento del paciente, producido en la Institución inmediatamente
de comprobada la muerte por el procedimiento previsto en la ley 14.005, a
consultar en el Banco Nacional de Organos y Tejidos, si el fallecido está
registrado como donante.

 En la hipótesis en que el fallecido estuviera registrado como donante en
la Institución que se produce el deceso, ésta deberá comunicar este hecho
al Banco Nacional de Organos y Tejidos inmediatamente de comprobado el
deceso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
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