CREACION DEL BANCO NACIONAL DE ORGANOS Y TEJIDOS




Promulgación: 08/02/1977
Publicación: 24/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 259
Referencias a toda la norma
Visto: el artículo 4º de la ley 14.005, de 17 de agosto de 1971, por el
que se comete al Ministerio de Salud Pública, actuando en coordinación con
el Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", determinar las normas de
instalación y funcionamiento de los Bancos de Organos y Tejidos.

Resultando: I) Que por iniciativa de la Dirección del Hospital de Clínicas
"Dr. Manuel Quintela", se elaboró un cuerpo normativo con el objeto de dar
cumplimiento al mandato legal;

II) Que en el proceso de elaboración de dichas normas intervino el señor
Director Asistente del Hospital de Clínicas y el Comité de Trasplantes de
Organos y Tejidos del citado Centro Asistencial y se requirió la opinión
del señor Director del Hospital, la del señor Decano Interventor de la
Facultad de Medicina y la del señor Rector Interventor de la Universidad
de la República, los que no le formularon objeciones de fondo;

III) Que reunidos los señores Ministros y Subsecretarios de Salud Pública
y de Educación y Cultura, acordaron las normas de creación del Banco de
Trasplante de Organos y Tejidos, sobre la base del proyecto referido.

Considerando: I) Que la iniciativa viene a llenar una sentida necesidad de
nuestro medio, impuesta por el desarrollo de la medicina, en que la
técnica del trasplante se ha convertido en un eficaz medio de terapéutica;

II) Que se conforma con ella un adecuado marco que asegura que las
actividades del Banco se desarrollarán respetando la persona humana y la
integridad corpórea de sus restos.

Atento: a lo dispuesto por las leyes 12.549, de 16 de octubre de 1958,
14.005 de 17 de agosto de 1971 y el decreto 921/973, de 28 de octubre de
1973,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Créase el Banco Nacional de Organos y Tejidos que se instalará en el
Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela".

Artículo 2

  El Banco Nacional de Organos y Tejidos tiene por objeto el asegurar la
correcta extracción y conservación de órganos y tejidos para ser
utilizados en la investigación científica o con fines terapéuticos.

 Los órganos y tejidos almacenados en el Banco constituyen un bien de la
comunidad, el fin último de los mismos lo determinarán las necesidades
asistenciales.

 Los cometidos esenciales del Banco son:

1)   Organizar un registro único y nacional de donantes de órganos y
     tejidos;

2)   Obtener material para el cumplimiento de los fines indicados en el
     inciso primero de esta disposición, clasificarlos y llevar un
     registro de altas y bajas del mismo;

3)   Brindar información a las Instituciones Asistenciales públicas o
     privadas autorizadas para realizar trasplantes, de la existencia del
     material que dispone el Banco;

4)   Fijar las pautas técnicas y científicas más adecuadas para proceder
     a la entrega de material, el que se ajustará al orden prioritario que
     señalen las necesidades terapeúticas;

5)   Formalizar las pautas técnicas y científicas más adecuadas para
     proceder a la extracción y conservación del material, su transporte y
     entrega y su eliminación cuando corresponda;

6)   Velar por que los órganos y tejidos sean correctamente transportados
     desde las Instituciones Asistenciales que aporten material al Banco y
     de ésta a aquéllas;

7)   Investigar sobre las mejores técnicas existentes en materia de
     extracción y conservación de órganos y tejidos y su ulterior
     utilización en trasplantes;

8)   Ejercer docencia a nivel nacional e internacional, sobre todo lo
     concerniente a extracción de órganos y tejidos, su conservación,
     transporte, su utilización en trasplantes o su eventual eliminación;

9)   Mantener un registro de Instituciones públicas y privadas habilitadas
     para funcionar como unidades de extracción de materiales y
     realización de trasplantes de acuerdo al artículo 5º de la ley
     14.005.
Referencias al artículo

Artículo 3

  La Dirección del Banco Nacional de Organos y Tejidos será ejercida por
un técnico de reconocido prestigio en la materia.

Artículo 4

  El Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" suministrará al Banco
Nacional de Organos y Tejidos los recursos humanos y materiales necesarios
para asegurar su correcto funcionamiento.

Artículo 5

 El Banco será asistido por una Comisión Honoraria Asesora, la que deberá
ser oída necesariamente por su Dirección, siempre que sus integrantes lo
consideren conveniente u oportuno  en todo asunto relacionado con su
organización y funcionamiento del Instituto, o en lo atinente al
cumplimiento de los cometidos que se le acuerden por el presente decreto.
Estará integrada por tres miembros titulares y otros tantos suplentes, que
actuarán por orden preferencial.

 En el ejercicio de la función durarán dos años, salvo el caso de renuncia
o remoción y su mandato se prorrogará hasta tanto se le designe sustituto.

 Serán designados: uno, por el Ministro de Salud Pública, otro, por el
señor Decano de la Facultad de Medicina y el tercero por el señor Director
del Hospital de Clínicas.
Referencias al artículo

Artículo 6

  La Comisión podrá ser convocada por:

1)   El señor Ministro de Salud Pública;

2)   El señor Decano de la Facultad de Medicina;

3)   El Director del Hospital de Clínicas;

4)   El Director del Banco o por la mayoría total de sus miembros. Para el
     cumplimiento de los cometidos que se le asignen, podrá recabar la
     opinión de los técnicos o asesores que estimen conveniente, quienes
     integrarán accidental y transitoriamente la Comisión, teniendo voz
     pero no voto.
Referencias al artículo

Artículo 7

  La Comisión Asesora designará el Director del Banco Nacional de Organos
y Tejidos.

 El Director durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por
única vez, por mayoría de votos.
 La Comisión, conjuntamente con el Director designado, tendrá los
siguientes cometidos:

1)   Fijar las pautas científicas y técnicas más adecuadas para el
     transporte y entrega del material y su eliminación cuando
     corresponda;

2)   Proponer las normas que deberá seguir la Dirección del Banco para
     entregar material, de acuerdo al orden prioritario que señala las
     necesidades terapéuticas;

3)   Velar porque en las autopsias se respete la integridad corpórea del
     cadáver la que deberá ser restablecida al máximo;

4)   Establecer los requisitos que deberán reunir los establecimientos
     asistenciales públicos y privados, para quedar habilitados para
     realizar las intervenciones que autoriza la ley 14.005;

5)   Coordinar las actividades de los Institutos autorizados para realizar
     las intervenciones previstas en la ley 14.005. con aquellos que no lo
     están, a efectos que todos los pacientes tengan igual posibilidad de
     beneficiarse con la terapéutica del trasplante.

 Sin perjuicio de los cometidos anteriormente enunciados, deberá:

 Dictaminar en todo conflicto que se produzca por el apartamiento de las
normas que establece el presente decreto o por violación de lo dispuesto
en la ley 14.005, elevando las denuncias pertenecientes ante quien
corresponda.

 La Comisión Honoraria deberá presentar dentro del plazo de treinta días
de su instalación, un proyecto de reglamento para su funcionamiento
interno, que será sometido a la consideración por su orden, del señor
Decano Interventor de la Facultad de Medicina, y del señor Ministro de
Salud Pública, quienes podrán realizarle las modificaciones que estimen
pertinentes, antes de proceder a su aprobación.

Artículo 8

  El material del Banco estará constituido por los órganos y tejidos que
ingresen al mismo por los procedimientos previstos en la ley 14.005.
Referencias al artículo

Artículo 9

 A los efectos de asegurar la existencia de material, todo establecimiento
público o privado, tiene la obligación de procurar que todo paciente mayor
de veintiún años que ingrese para su internación, otorgue su
consentimiento para que su cuerpo sea empleado total o parcialmente para
usos de interés científico o para extracción de órganos y tejidos, con
fines terapéuticos, en caso de sobrevenirle la muerte. La consulta quedará
librada al buen juicio del médico tratante, el que según las
circunstancias del caso y especialmente la gravedad del paciente, podrá
omitir recabar el referido consentimiento.

Artículo 10

  Todo establecimiento asistencial, público o privado, llevará un Libro
Registral, bajo la responsabilidad de su Director, en el que se
incorporarán las manifestaciones de voluntad previstas en el artículo 1º
de la ley 14.005.

Artículo 11

  El Banco Nacional de Organos y Tejidos, diseñará los modelos de
formularios en los que recogerán las manifestaciones de voluntad previstas
en el artículo 1º de la ley 14.005. Todo establecimiento asistencial
público o privado estará obligado a registrar primariamente las
manifestaciones de voluntad previstas en el artículo 1º de la ley 14.005.

 Los formularios serán llenados por triplicado. La primera vía deberá ser
transcrita diariamente al Libro Registral de la Institución. La segunda
vía deberá ser remitida dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas, al Banco Nacional de Organos y Tejidos donde será incorporada en
forma inmediata al Libro Registral del mismo. La tercera vía deberá
también ser remitida dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al
Ministerio de Salud Pública, donde funcionará el Registro Nacional de
Donantes de Organos y Tejidos.

 Las manifestaciones de voluntad a que alude el artículo 2º de la ley
14.005 serán recibidas en el Banco Nacional de Organos y Tejidos en
formularios diseñados expresamente por el mismo, los que se llenarán por
triplicado. Uno de ellos se incorporará a los Registros del Banco, el
segundo se elevará dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al
Ministerio de Salud Pública a los efectos de que se incorpore al Registro
Nacional de Donantes, el tercero quedará en poder del interesado.

Artículo 12

  Todo establecimiento asistencial público o privado está obligado en caso
de fallecimiento del paciente, producido en la Institución inmediatamente
de comprobada la muerte por el procedimiento previsto en la ley 14.005, a
consultar en el Banco Nacional de Organos y Tejidos, si el fallecido está
registrado como donante.

 En la hipótesis en que el fallecido estuviera registrado como donante en
la Institución que se produce el deceso, ésta deberá comunicar este hecho
al Banco Nacional de Organos y Tejidos inmediatamente de comprobado el
deceso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

 Recibidas las comunicaciones que alude el artículo anterior el Banco dará
las instrucciones pertinentes, disponiendo la inmediata remisión del
cuerpo al Hospital de Clínicas, o a la realización de la necropsia en el
propio Instituto en que se produjo el deceso, en cuyo caso indicará el
material que se deberá extraer y remitir al Banco para el cumplimiento de
sus fines.

Artículo 14

   Los profesionales y personal técnico auxiliar que transgredieran
cualesquiera de los preceptos que establece la ley 14.005, o el presente
decreto, serán pasibles de las responsabilidades penales o patrimoniales
en que hubieren incurrido.

Artículo 15

  Todas las Instituciones Asistenciales, públicas o privadas están
obligadas a comunicar al Banco su requerimiento de material, especificando
nombre y apellido del paciente, edad, sexo y diagnóstico, a los efectos
que las autoridades del Instituto fijen el orden preferencial terapéutico
en que serán atendidos los pedidos.

Artículo 16

  Comuníquese al Ministerio de Salud Pública, Universidad de la República,
a quienes corresponda, publíquese y cumplido archívese.

MENDEZ - DANIEL DARRACQ - ANTONIO CAÑELLAS
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