IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO - IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 23/12/1986
Publicación: 05/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 887
    Visto: el decreto 676/986 de 21 de octubre de 1986.

Resultando: I) Que por el mismo se derogó el decreto 99/983 de 22 de
marzo de 1983 con vigencia al 1º de enero de 1986;

II) Que en consecuencia las empresas de intermediación financiera deben
aplicar, a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio y  del Impuesto al Patrimonio, los mismos criterios
en  materia de castigos sobre malos créditos que el resto de los
contribuyentes.

Considerando: I) Que las empresas de  intermediación financiera  han
venido aplicando, a los efectos fiscales correspondientes, los criterios
de castigos y previsiones sobre malos créditos y de devengamiento de
intereses de  los mismos  establecidos por el Banco Central del Uruguay;

II) Que  el cambio de criterio a que obliga el decreto 676/986 implica
una significativa  tarea administrativa con el consiguiente recargo de
trabajo y  costo administrativo máxime si se tiene en cuenta que las
empresas de intermediación financiera se hallan próximas al cierre del
ejercicio;

III)  Que   es  necesario tener presente asimismo las tareas
administrativas derivadas de la  implantación de  un  nuevo  plan  de
cuentas dispuesto por el Banco Central del Uruguay y de la aplicación
e instrumentación  de la  ley de refinanciación del sobreendeudamiento
interno;

IV) Que el cambio introducido por  el decreto  676/986 no  apuntó  a
buscar resultados fiscales sino a que todos los contribuyentes  aplicarán
las  mismas  normas   para  el  tratamiento  de  idénticas situaciones;

V) Que se entiende conveniente mantener un régimen opcional que  contemple
 las circunstancias anotadas, para las empresas de intermediación
financiera, atento a la situación que deriva de la regulación que el Banco
Central del Uruguay reliza sobre las mismas.

Atento: a lo expuesto y a las facutades que confiere el inciso 2º, del
artículo 5º del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

                      El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 840/988 Derogada/o de 14/12/1988 artículo 140.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 858/986 de 23/12/1986 artículo 1.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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