INDUSTRIA CARNICA - CREACION DE REGISTROS




Promulgación: 18/12/1986
Publicación: 11/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 874
Ver: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021 artículo 8 (inaplicabilidad referida 
a aspectos de registro de empresas industriales y comerciales 
intervinientes en las actividades objeto de la competencia del INAC).
Referencias a toda la norma
  Visto: la actual situación en materia de comercialización de carnes con
destino al mercado interno y a la exportación.

  Considerando: I) Que se han detectado situaciones que crean serias
dificultades en el funcionamiento de las empresas vinculadas al sector, lo
que hace imprescindible desarrollar una acción coordinada que impida tales
distorciones, propendiendo al saneamiento del mercado;

II) Que a tal efecto, como primera medida, se entiende pertinente
instrumentar a través del Instituto Nacional de Carnes la creación de
determinados registros que permitirán un mejor control, a la vez que
suministrarán la información necesaria para el diseño de ulteriores
acciones de mediano y largo plazo;

III) Que asimismo se entiende conveniente continuar buscando soluciones
que permitan mantener una participación estable de cooperativas de
productores con antecedentes de exportación, en el proceso de
comercialización e industrialización de las carnes.

  Atento: a los fundamentos precedentes, a que la Junta del Instituto
Nacional de Carnes ha emitido su asesoramiento previo y a lo
establecido en los decretos leyes 14.810, de 11 de agosto de 1978 y
15.605, de 27 de julio de 1984,

                 El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Conforme a las facultades previstas en el artículo 26, Lit. B) del
decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, el Instituto Nacional de
Carnes dispondrá la creación de los siguientes registros:

a) Un registro de exportadores de carnes y menudencias comestibles,
enfriadas o congeladas, en el que preceptivamente deberán inscribirse
las personas físicas y jurídicas que ejerzan dicha actividad;

b) Un registro en que preceptivamente deberán inscribirse las personas
físicas y jurídicas titulares de la explotación de establecimientos
habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a nivel
nacional, que brinden servicios de faena para terceros en régimen de façon
con destino al mercado interno o a la exportación;

c) Un registro en el que perceptivamente deberán inscribirse las
personas físicas y jurídicas titulares de la explotación de
establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a nivel nacional, que no fueren propietarios del
inmueble asiento del establecimiento;

d) Un Registro en el que preceptivamente deberán inscribirse las personas
físicas y jurídicas, que sin disponer de establecimientos de faena,
intervengan en la producción, comercialización y en cualquiera de las
etapas de distribución de carnes o menudencias para el mercado interno,
con excepción de los comercios exclusivamente minoristas. (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 156/991 de 13/03/1991 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 856/986 de 18/12/1986 artículo 1.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE
PRESNO HARAN
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