REGLAMENTACION DE LA LEY 17.292, ARTS. 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 RELATIVO A LA FIJACION DE APORTE PATRONAL DE CONTRIBUCION ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 23/02/2001
Publicación: 20/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 500
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 
6.
VISTO: lo dispuesto en los artículos 1º al 6º - Sección I - de la Ley Nº 
17.292, de 25 de enero de 2001, por los que se establecen incentivos para 
el Fomento del Empleo.-

RESULTANDO: que el artículo 91º de la referida Ley dispone que el Poder 
Ejecutivo dispondrá su reglamentación en un plazo no mayor de treinta 
días corridos a partir de su promulgación.-

CONSIDERANDO: que resulta conveniente reglamentar las mencionadas normas 
a los efectos de su aplicación y conforme a la Ley mencionada.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo preceptuado en el artículo 
168º numeral 4) de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 La tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social en 
el porcentaje del 0% (cero por ciento), que dispone el artículo 1º de la 
Ley que se reglamenta, se aplicará a la contratación, a partir del 1º de 
enero de 2001, de nuevos dependientes y/o reincorporaciones de personas 
en situación de desempleo forzoso que impliquen un aumento en la cantidad 
de trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente 
prestando funciones al 31 de agosto de 2000.-

Aquellas empresas cuyo número de personal exonerado de aportes patronales 
exceda del 10% (diez por ciento), con un exceso mínimo de dos personas, 
del que efectivamente prestaba funciones al 31 de agosto de 2000, según 
la definición del presente Decreto, deberá presentarse ante el Banco de 
Previsión Social y declarar tal situación previo al pago de los aportes 
correspondientes. El Banco de Previsión Social hará las verificaciones y 
controles que estime pertinente, no admitiéndose el pago sin constancia 
expresa de la presentación.-

Artículo 2

 A los efectos de cuantificar el personal en situación de prestación 
efectiva de funciones al 31 de agosto de 2000, se tomarán en cuenta a los 
trabajadores incluidos, a esa fecha, en la Planilla de Control de Trabajo 
prevista en el Decreto Nº 392/980, de 18 de junio de 1980, y en la 
respectiva nómina mensual del sistema de Historia Laboral (artículo 87º 
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995), correspondientes al mes 
de cargo agosto de 2000.-

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se contabilizarán 
aquellos trabajadores amparados por los subsidios de maternidad y 
enfermedad, excluyéndose a quienes se encontraren en situación de 
desocupación forzosa.-

Artículo 3

 La reducción en un 75% (setenta y cinco por ciento), de la tasa de 
aporte patronal jubilatorio para el sector de la construcción prevista en 
el artículo 2º de la Ley que se reglamenta, se aplicará a las obras 
privadas iniciadas a partir de la vigencia de la mencionada Ley, así como 
a las obras de igual naturaleza reactivadas o que se reactiven a partir 
del 1º de noviembre de 2000, siempre que registren más de seis meses de 
suspensión al 25 de enero de 2001.-

Se entienden como obras privadas, aquéllas donde el sujeto pasivo 
tributario no sea un organismo estatal. En consecuencia, las obras en que 
algún organismo público actúe como comitente estarán excluidas de la 
reducción tributaria, por su carácter de obra pública.-

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 
2º de la Ley que se reglamenta, las obras privadas en las cuales según 
algún organismo estatal sea el adquirente o el concedente, quedarán fuera 
del amparo de la citada reducción.-

Artículo 4

 El plazo de vigencia del incentivo previsto en el artículo 2º de la Ley, 
será por el período 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 
2001.-
Referencias al artículo

Artículo 5

 Los contribuyentes que inscriban en el Registro de la Construcción 
cualquier tipo de "obras privadas" con arreglo a lo dispuesto por el 
Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975 y del Decreto Nº 951/975, 
de 11 de diciembre de 1975, deberán declarar al momento de la 
inscripción, si las mismas están o no afectadas a la futura adquisición 
por parte del algún Organismo Estatal, o en su caso, si la misma se 
desarrollará o nó en el marco de la denominada concesión de obra 
pública.-

Artículo 6

 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nº 951/975, 
de 11 de diciembre de 1975, en la redacción dada en el artículo 42º del 
Decreto Nº 113/996, de 27 de marzo de 1996, las obras comprendidas en el 
artículo 2º de la Ley que se reglamenta y durante la vigencia de la 
referida reducción, tributarán a una tasa del 3.85% (tres con ochenta y 
cinco por ciento), por concepto del componente del aporte unificado de la 
construcción afectados a Contribuciones Especiales de Seguridad Social 
(aportación patronal jubilatoria). Las obras no comprendidas en la 
reducción prevista, proseguirán tributando a la tasa vigente del 15.39% 
(quince con treinta y nueve por ciento).-

Artículo 7

 La inactividad de la obra, su duración y reactivación deberá acreditarse 
sumariamente ante el Banco de Previsión Social, quién deberá fiscalizar 
los extremos alegados por los titulares de las obras beneficiadas por la 
reducción prevista en el artículo 2º de la Ley que se reglamenta.-

Artículo 8

 Las reducciones de alícuotas de los tributos previstos en la Sección I 
de la Ley que se reglamenta, se aplicarán desde el primer día del mes de 
cargo en que corresponda efectivizar el respectivo beneficio.-

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION

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