APROBACION DEL REGLAMENTO SOBRE LA IMPLANTACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA, INDUSTRIALIZACION DE CARNES, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS Y DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA, ENGORDE O ESTABULAMIENTO DE ANIMALES
Visto: los problemas que presenta la ubicación de unidades de
concentración de animales y plantas de faena y procesamiento de carnes,
derivados y subproductos.
Resultando: (I) La proximidad de tales establecimientos con otros
destinados a la cría, engorde y estabulamiento de animales, puede
originar contaminaciones cruzadas altamente peligrosas;
II) También puede causar contaminaciones peligrosas la proximidad de
aquellos establecimientos con otros de carácter industrial que originen
deshechos agresivos.
Considerando: I) La necesidad de ir instrumentando una política general
en materia de implantación de establecimientos industriales y en
particular las de faena y procesamientos de carnes, subproductos y
derivados, así como de establecimientos de cría, engorde o
estabulamiento de animales, a efectos de controlar la contaminación
ambiental
II) En el orden nacional el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas
necesarias para preservar la salud humana y animal
Atento: a lo preceptuado en la ley 3.601 de 13 de abril de 1910, Ley
Orgánica del Ministerio de Salud Pública 9.202, de 12 de enero de 1934;
Ley Orgánica Municipal 9.515 de 28 de octubre de 1935; ley 14.810 de 11
de agosto de 1978, decreto reglamentario sobre Higiene de Fábricas y
Talleres de 24 de febrero de 1938; decreto 671/978,de 27 de noviembre de
1978; decreto 253/979, de 31 de mayo de 1979, decreto 459/978, de 11 de
agosto de 1978, decreto de 30 de julio de 1981 (Reglamento Nacional de
Bromatología), y la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión
El Presidente de la República
DECRETA:
Ver:Texto (Reglamento sobre la implantación de establecimientos de faena,
industrialización de carnes, subproductos y derivados y de
establecimientos de cría, engorde o estabulamiento de animales).
No se permitirá la implantación de establecimientos de faena,
industrialización de carne, subproductos y derivados así como de cría
engorde o estabulamientos de animales, en predios que no reúnan las
condiciones indispensables para asegurar la ausencia de posibles
contaminaciones de su ambiente, ya sea del aire por polvos, gases,
vapores, humos y olores, del agua por productos putrescibles o
contaminantes químicos o por procreación de todo tipo de vectores tales
como moscas, mosquitos, roedores, etc.
Asimismo el predio a utilizar deberá reunir características
topográficas que coadyuven a asegurar la ausencia, de los contaminantes
antes mencionados. (*)
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior no se permitirá la
instalación de establecimientos de faena y de industrialización de carne,
subproductos y derivados en el mismo predio o en predios vecinos (linderos
o separados por caminos, carreteras, cursos o espejos de agua) con
establecimientos de cría, engorde o estabulamientos de animales y
recíprocamente, sin que medie una efectiva separación la que no podrá ser
inferior a 500 (quinientos) metros, medidos a partir de toda dependencia
del establecimiento, incluyendo fuentes de captación de agua, planta de
tratamiento de líquidos residuales u otras instalaciones.
Igual distancia deberán guardar los antedichos establecimientos con
otras industrias que puedan causar contaminación. Queda comprendido en
lo dispuesto por este artículo la implantación de establecimientos de
procesamiento de carnes, subproductos y derivados de igual o diferente
categoría (de faena, procesamiento de productos comestibles, de
procesamiento de productos no comestibles), siempre que a juicio del
Ministerio de Agricultura y Pesca, se puedan crear situaciones de
contaminación cruzada entre ellos. (*)
No se permitirá la instalación de ningún establecimiento industrial
cuya actividad pueda causar contaminaciones o establecimientos de faena,
industrializadores de carnes, subproductos y derivados y aún
establecimientos de cría, engorde o estabulamiento de animales destinados
a la alimentación humana, tales como fábricas de plaguicidas, de
fertilizantes, curtiembres, fábricas de colas, de artículos de goma, de
plásticos, de baterías, fundiciones de metales, molienda de minerales, en
el mismo predio o predios vecinos a éstos debiendo existir una separación
entre ellos no inferior a 500 (quinientos) metros. (*)
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta reglamentación la
implantación de los establecimientos a que hace referencia el artículo 3º
deberá ser autorizada previamente a todo otro trámite por el Ministerio de
Agricultura y Pesca, para lo cual los interesados deberán presentar ante
dicho Ministerio:
a) Autorización desde el punto de vista urbanístico del predio a
utilizar expedido por la Intendencia Municipal respectiva;
b) Plano de ubicación del Establecimiento con indicación de la
naturaleza de la utilización, de los predios linderos y vecinos en un
radio de hasta 500 (quinientos) metros.
Con respecto a lo dispuesto en el artículo 4 de este decreto las
oficinas competentes nacionales y municipales exigirán los actos
administrativos correspondientes para que se expida previamente a toda
obra el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Los establecimientos a que se aplica la presente reglamentación
existente a la fecha de su aprobación serán estudiadas por las oficinas
competentes en cada caso particular, las que determinarán las obras que
deberán realizar a fin de evitar en todo lo posible, los riesgos de
contaminaciones a que se refiere el articulado precedente, otorgándose los
plazos necesarios a esos efectos, pudiendo arbitrar las medidas que
correspondan para la reubicación del establecimiento que no cumpla con las
exigencias reglamentarias.