IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES AGROPECUARIAS. LANAS. EXPORTACIONES




Promulgación: 06/11/1975
Publicación: 12/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1269
                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: lo dispuesto por el artículo 364º de la ley 14.416 de 28 de agosto
de 1975, en cuanto declara que "a partir de la vigencia de la ley 13.892,
artículo 368º de 19 de octubre de 1970, las lanas destinadas a la
exportación no están gravadas por el Impuesto a las Transacciones
Agropecuarias".

Considerando: I) Que no obstante la claridad del texto legal es
conveniente precisar que la expresión "lanas" comprende ese material en
todos sus estados, o sea en sucio, desbordadas, lavadas, peinadas,
cardadas, hiladas, tejidas o en confecciones;

II) Que resultaría ilógico dar un tratamiento impositivo preferencial a la
exportación de un producto en estado de materia prima o semielaboración y
no cuando se halla industrializado, lo que sería contradictorio con la
política económica del Gobierno,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Declárase que las exoneraciones al Impuesto a las Transacciones
Agropecuarias dispuestas por el artículo 368º de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, reiterada por el artículo 364º de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, comprenden a las lanas con destino a la exportación en
todos los estados en que pueden exportarse dicho producto.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E.
ETCHEVERRY STIRLING
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