FUNCIONARIOS ADUANEROS. PROPORCION DEL FONDO DE SERVICIOS ADUANEROS EXTRAORDINARIOS Y PERMANENTES. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION DE LA COMPENSACION




Promulgación: 10/02/2009
Publicación: 17/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 327
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 177.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Nº 18.362 de 26 de
setiembre de 2008 en relación al pago de los Servicios Extraordinarios y
Permanentes a los funcionarios aduaneros, se realizará con cargo a Rentas
Generales.

RESULTANDO: que corresponde establecer la forma de liquidación de los
montos que percibirán los funcionarios de la Dirección Nacional de
Aduanas, que por aplicación de lo dispuesto por el artículo 177 se
realizará con cargo a la financiación Rentas Generales.

CONSIDERANDO: I) que por el inciso 3º del artículo citado se debe
considerar el mes de mayor remuneración afectada a efectos de incorporarla
en forma permanente a las retribuciones.

II) que de acuerdo con la liquidación definitiva del ejercicio 2008, a los
efectos del inciso 3º se tomará lo percibido por el mes de octubre de
2008.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que la compensación dispuesta por el artículo 177 de la Ley
Nº 18.362 de 26 de setiembre de 2008 por la proporción del Fondo de
Servicios Aduaneros Extraordinarios y Permanentes afectada al pago de
remuneraciones a los funcionarios aduaneros dispuesto por los artículos
253 y 254 de la Ley Nº 15.809 de 08 de abril de 1986 y modificativas, se
distribuirá entre los funcionarios habilitados para su cobro, como una
partida mensual por grado. La misma se determinará de acuerdo a lo que
resulte de la suma de la porción de la adecuación que corresponde al grado
de cada funcionario más el equivalente a la partida del permanente, que
percibieron los funcionarios hasta el 31 de diciembre de 2008.

El excedente se incorporará tomando en cuenta lo realmente cobrado en el
mes de octubre de 2008, mes de mayor recaudación de 2008, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 177 citado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 En el caso de funcionarios provenientes de otros organismos y que se
incorporen a la Dirección Nacional de Aduanas se les deberá deducir de la
compensación reglamentada en el presente decreto toda otra compensación
propia del organismo de origen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 A los efectos de la actualización salarial la partida determinada en el
artículo 1º del presente artículo ajustará en la misma forma y porcentajes
que las dispuestas para los funcionarios de la Administración Central; con
excepción, para el ejercicio 2009, del excedente determinado en el inciso
2º de dicho artículo.

La Contaduría General de la Nación, realizará la apertura de un objeto
específico, a efectos de registrar los incrementos salariales por encima
de la corrección por inflación que se practiquen en los años 2009 y 2010
sobre el excedente determinado en el inciso 2º del artículo 1º de este
decreto a los efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 5º del artículo
177 de la Ley Nº 18.362 del 26 de setiembre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos necesarios a
efectos de la aplicación de los artículos precedentes, así como los
necesarios para complementar otras partidas que se calculan como
porcentaje de la retribución, debiendo controlar que el total no supere lo
liquidado en el mes de Octubre de 2008.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA 
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