PROVISION POR CONCURSO DE CARGOS DE DIRECCION DEL CONSEJO DEL NIÑO




Promulgación: 30/12/1987
Publicación: 09/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1270
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 225.
 Visto: lo dispuesto por el artículo 225 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.

 Considerando: I) que debe precisarse cuales son los cargos de Dirección
del Consejo del Niño, que serán provistos por concurso y procederse a
reglamentar el mismo;

 II) Que corresponde determinar el procedimiento a seguir para asegurar el
normas desempeño de las funciones pertenecientes a dichos cargos, mientras
los mismos no sean provistos por el concurso legalmente previsto.

 Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República, artículo 2º de la ley 11368 de 17 de
noviembre de 1949 y artículo 225 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de
1987,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Los cargos de Dirección -docentes y no docentes- del Consejo del Niño,
serán provistos por concurso de acuerdo con lo establecido en  esta
reglamentación.

Artículo 2

 Los cargos a concursar son los de Dirección, de los Escalafones A, B, C,
D, ó J, Grados 17 a 21, establecidos en el decreto 567/987, de 23 de
setiembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 3

 El llamado a concurso se efectuará, en una primera instancia, entre los
funcionarios del Organismo, de declararse desierto el concurso se podrá
realizar nuevamente con libre presentación.

Artículo 4

 El Consejo del Niño dictará el Reglamento General de Concursos en base a
los principios y procedimientos fijados en este decreto.

Artículo 5

 Cuando sea necesario proveer un cargo de la jerarquía indicada en el
presente decreto, el Consejo del Niño con el asesoramiento de sus oficinas
técnicas correspondientes, determinará las características del puesto y
definirá los requisitos que deberá cumplir el funcionario llamado a
desempeñarlo, así como los plazos de presentación en cada caso. En todos
los casos deberá el llamado publicarse en el "Diario Oficial" y en no
menos de un diario de difusión nacional.

Artículo 6

 Designará, asimismo un Tribunal de Concurso, el  que estará integrado por
un número no menor a tres personas, una en representación del Consejo del
Niño, otra en representación de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
una tercera que no presidirá, que deberá poseer versación en las tareas
del cargo a proveer.

Artículo 7

 Dicho Tribunal, evaluará los conocimientos y aptitudes técnicas de los
postulantes y cuando la especificación del cargo así lo requiera, con los
asesoramientos técnicos correspondientes, las aptitudes físico-psíquicas.
La evaluación de los conocimientos y de las aptitudes técnicas se
efectuará en base a pruebas y méritos, para la cual se privilegiará la
ponderación de la experiencia positiva en tareas de índole similar. Las
bases del concurso podrá fijar una etapa de trabajo de campo, en funciones
propias del cargo a proveer, el que no podrá ser superior a noventa días,
entre aquellos concursantes que obtengan los mejores puntajes, antes de
emitir el dictamen definitivo.

Artículo 8

 El Tribunal será técnicamente independiente y el Consejo del Niño sólo
podrá aprobar o rechazar su fallo. En caso de rechazo no podrá reiterar el
llamado a concurso hasta transcurrido un año de dicho rechazo.

Artículo 9

 Mientras se sustancias los trámites correspondientes a que refiere esta
reglamentación, se podrán proveer los cargos a  concursar mediante
designaciones interinas efectuadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con
lo establecido en el artículo 2º de la ley 11.368 de 17 de noviembre de
1949 o pagar las correspondientes diferencias de sueldo a los funcionarios
del Consejo del Niño, a  quienes se encarguen de cumplir interinamente
tales funciones, imputándose la erogación a la economía de los respectivos
cargos vacantes. En ningún caso el interinato será tenido en cuenta para
adjudicar méritos.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA
Ayuda