REGLAMENTACION DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA MEDICA CON UNIDADES MOVILES TERRESTRES




Promulgación: 29/12/2008
Publicación: 28/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3341
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 309/008 de 24 de junio de 2008;

RESULTANDO: que, por la mencionada norma se dictaron disposiciones que
actualizan y ajustan la reglamentación aplicable para la habilitación de
los Servicios de Emergencia Médica con unidades móviles terrestres;

CONSIDERANDO: I) que, la realidad propia y particular de cada Servicio,
especialmente en el interior del país, dificultan la aplicación uniforme
de la mencionada norma;

II) que, es competencia de la autoridad sanitaria, resguardar la salud de
la población mediante la creación de normas y fiscalización del
cumplimiento de las mismas, en los diferentes niveles de prestación de
servicios;

III) que, en tal sentido resulta menester adecuar el funcionamiento de los
Servicios de Emergencia Médica con unidades móviles terrestres, a niveles
que se adecuen a la realidad particular de las localidades donde brindan
sus prestaciones;

IV) que, asimismo corresponde establecer plazos para que los Servicios de
Emergencia Móvil cuenten con el personal suficiente que requiere todo
servicio según la normativa vigente;

V) que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y a los efectos de
compatibilizar accesibilidad y calidad en el cumplimiento de las
prestaciones asistenciales, en localidades donde la población no supere
los 5.000 (cinco mil) habitantes es necesario adecuar las exigencias para
la habilitación de los Servicios de Emergencia Médica con unidades móviles
terrestres;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº
9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de Enero de 1934 y por el
Decreto Nº 309/008 de 24 de junio de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Otórgase un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto, a las empresas que brindan Servicios de Emergencia
Médica con unidades móviles terrestres, para cumplir los requisitos de
personal establecidos por el Decreto Nº 309/008 de 24 de junio de 2008.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 2

 Las empresas que brindan Servicios de Emergencia Médica con unidades
móviles terrestres, en ciudades, villas o localidades cuya población no
exceda el número de 5.000 (cinco mil) habitantes deberán dar cumplimiento,
como mínimo, a los requisitos que se detallan en el presente Decreto.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

CAPITULO I - DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 3

 Las empresas referidas en el Artículo precedente, deberán contar con
profesionales médicos durante las 24 (veinticuatro) horas, los 365
(trescientos sesenta y cinco) días del año. Tales profesionales
acreditarán haber realizado los respectivos cursos de capacitación
aprobados y vigentes por Organismos académicos, debidamente registrados y
autorizados, vinculados a: soporte cardíaco básico y avanzado; soporte
básico y avanzado de trauma y emergencias prehospitalarias; tanto para la
población adulta como pediátrica.

Artículo 4

 Los Auxiliares de Enfermería que desempeñan funciones en Servicios de
Emergencia Médica con unidades móviles terrestres y que además sean
conductores sanitarios en ambulancias especializadas, deberán presentar
ante el Organismo regulador, la acreditación de la capacitación vinculada
al servicio y habilitación profesional para conducir dichos vehículos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo anterior, los conductores
profesionales deben cumplir con las reglamentaciones municipales y/o
nacionales vigentes y la capacitación requerida para este tipo de
servicio.(*)

Artículo 6

 El personal de las Centrales de Radio- operaciones deberá tener formación
específica acreditada en la recepción y despacho de recursos.

Artículo 7

 La tripulación de los móviles especializados, Móvil de Apoyo Vital
Avanzado "AVA", establecida en el Artículo 17º del Decreto Nº 309/008 de
24 de junio de 2008, sólo podrá ser modificada en aquellos casos en que la
densidad poblacional de la ciudad, villa o localidad dónde se desee
instalar una base de salida y ofrecer su servicio, no supere los 5.000
(cinco mil) habitantes, aceptando una variabilidad poblacional de más -
menos 5%.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Dicha tripulación podrá estar constituida al menos por: Médico y Auxiliar
de Enfermería - Conductor Sanitario, este último en doble función.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

 No obstante lo señalado en el Artículo anterior, los servicios
comprendidos en la presente norma, deberán disponer de un tercer
tripulante, en los casos identificados como de emergencia "Clave 1" para
ser incorporado a la tripulación. Dicho personal podrá realizar su guardia
en régimen de Retén.

Artículo 10

 En todos los casos en que se demande el servicio para dar respuesta a una
llamada categorizada como de emergencia "Clave 1", los servicios de
emergencia médica deberán garantizar la respuesta con la tripulación
completa (tres tripulantes).

                               

CAPITULO II - DE LOS SERVICIOS

Artículo 11

 Las empresas prestatarias de Servicios de Emergencia Médica con unidades móviles terrestres, que operen en localidades cuyas características sean las establecidas en el Artículo 1º del presente Decreto, dispondrán como mínimo: de una base de salida, con su correspondiente equipo sanitario, 
de una ambulancia especializada, equipada y con los recursos técnicos correspondientes, de acuerdo al Decreto Nº 309/008 y a las disposiciones de la presente norma.

Artículo 12

 El servicio deberá disponer de un protocolo de las condiciones de
transferencia y traslado secundario para el caso de traslado del paciente
con otro móvil a un tercer nivel de complejidad asistencial.

Artículo 13

 En todos los casos el profesional Médico responsable de brindar la
atención del paciente, de estabilizarlo, y decidir su traslado, asumirá la
responsabilidad de continuar con el procedimiento o de cancelar su
transferencia a otra unidad de apoyo, si considera la maniobra riesgosa, y
que puede comprometer aún más el estado crítico y la estabilidad del
paciente.

Artículo 14

 En ningún caso la localidad, debe quedar sin cobertura del servicio de
emergencia pre-hospitalaria. Se deberá enviar otro móvil especializado
(equipo completo reemplazante), para suplantar al que se encuentre en
traslado, en los casos en que no se realizó transferencia.

Artículo 15

 La habilitación de estos servicios por el Ministerio de Salud Pública
deberá ser renovada cada tres años.

Artículo 16

 El Ministerio de Salud Pública adoptará las disposiciones necesarias para
asegurar el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ
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