AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la gestión de la firma Ciba Geigy Uruguaya S.A. solicitando la
modificación del artículo 1º del decreto 646/974 de 15 de agosto de 1974
a fin de que sus beneficios comprendan no sólo a los aparatos de determinada posición de la nomenclatura arancelaria aduanera sino también aquellos que, estando en otras posiciones arancelarias son netamente de control de especialidades farmacéuticas.
Considerando: que siendo restrictivo el texto del artículo 1º muchos
aparatos e instrumentos de control quedarían fuera de la clasificación y
no gozarían de los beneficios del mencionado decreto, contrariando su
finalidad.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 1º del decreto 646/974 de 15 de agosto de 1974, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º. Exonérase a los Laboratorios de Especialidades
Farmacéuticas establecidos o a establecerse en el país, de los derechos
aduaneros y adicionales y tasas portuarias, así como del impuesto a las
importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967 a la importación de los aparatos e instrumentos de
Laboratorio, de medida, comprobación y control, aparatos e instrumentos
para ensayo y análisis físicos y químicos, comprendidos en las posiciones
90.11, 90.12, 90.15, 90.22, 90.23, 90.25, 90.26 y 90.28 de los Aranceles
en vigencia y a los aparatos de análogo destino a los anteriormente
citados, que se encuentren comprendidos en otras disposiciones de la
Nomenclatura".